REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de febrero de 2010
199º y 150º
EXPEDIENTE N° 48101-10
JUEZ INHIBIDO: DR. ROQUE E. DUARTE MONTENEGRO, Juez Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
MOTIVO: INHIBICIÒN
DECISIÓN: CON LUGAR LA INHIBICIÓN

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición efectuada en fecha 12 de febrero de 2010, por el Dr. ROQUE E. DUARTE MONTENEGRO, actuando en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio que por DESALOJO tiene incoado el abogado GABRIEL CHACON VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.644, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JULIO BLONCHESTAINER D` ANDREA y TERESA BLONCHESTAINER D` ANDREA contra la Sociedad Mercantil PAPELERIA ATICO C.A., que cursa al expediente signado con el N° 8530 (nomenclatura de ese Tribunal).
Ahora bien, del contenido del acta de Inhibición de fecha 12 de febrero de 2010 efectuada por el Juez Inhibido pasó a señalar lo siguiente:
“…En el día de hoy 12 de febrero de 2010, siendo las 11:30 de la mañana en horas de despacho, comparece el abogado ROQUE E. DUARTE MONTENEGRO, quien es venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.641.663, quien con el carácter de Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, expone: “Después de revisar minuciosamente el expediente, se observa que del escrito que riela al folio 103 y 104 presentado por el abogado LUIS IVAN ARCIA CARPIO, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.226, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa PAPELERIA ATICO C.A., y con vista a la copia certificada del Registro Mercantil que riela a los folios 12 al 27, ambos inclusive, que los ciudadanos Rafael Duarte Mateu e Yris Duarte Mateu, titulares de las cédulas de identidad Números 10.459.698 y 9.697.506, respectivamente, quienes son sus primos hermanos directos; los cuales son parte demandada en este proceso. En tal sentido y para garantizar que el presente juicio se cumpla con el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se inhibe de seguir conociendo del presente proceso de conformidad con lo preceptuado en el artículo 82 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil…”

En este sentido, siendo la oportunidad legal para decidir la presente Inhibición, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
El artículo 82 establece: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1° Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.
2° Por parentesco de afinidad de la cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive la cónyuge y no está divorciada o separada de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de ella con el recusado.
3° Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir la cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciada o separada de cuerpos, o en caso de haber hijos de la misma con la parte, aunque la cónyuge haya muerto o se halle divorciada o separada de cuerpos.
4° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
5 ° Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.
6° Si el recusado o su cónyuge fueren deudores de plazo vencido de alguno de los litigantes o de su cónyuge.
7° Si el recusado, su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal en el cual el litigante sea el Juez.
8° Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos.
9 ° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
10º. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos.
11º. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes.
12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
13º. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.
14º. Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o particular relacionado directamente con el pleito.
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
16º. Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo.
17º. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final. 18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
19º. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
20º. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
21º. Por haber el recusado recibido dádiva de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito.
22º. Por haber fallado la causa de un ascendiente, descendiente o hermano del recusado.

Ahora bien, la Inhibición es un medio procesal previsto por el legislador patrio, en beneficio de las partes, con la finalidad de que el Juez quede excluido del proceso por encontrarse impedido y estar incurso en alguna de las causales prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En el caso bajo examen, se observa: Que el Juez se inhibe del juicio señalado ut supra; en virtud de que, en el Registro Mercantil de la Empresa demandada PAPELERIA ATICO C.A., se mencionan a los ciudadanos Rafael Duarte Mateu e Yris Duarte Mateu, titulares de las cédulas de identidad Números 10.459.698 y 9.697.506, respectivamente, quienes son sus primos hermanos directos; los cuales aparecen en el acta del Registro como: Rafael Duarte Mateu, como invitado especial e Yris Duarte Mateu como Accionista; por lo que, al constarse en la copia certificada del Registro de Comercio de la mencionada empresa, que los hechos que motivaron al Juez a inhibirse del juicio, se encuentran encuadrados en el ordinal 1º del articulo 82 del Código de Procedimiento civil; lo cual hace procedente declarar la presente Inhibición Con Lugar.- Así se decide
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición efectuada por el DR. ROQUE E. DUARTE MONTENEGRO, en su carácter de Juez Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en el juicio que por DESALOJO tiene incoado el abogado GABRIEL CHACON VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.644, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JULIO BLONCHESTAINER D` ANDREA y TERESA BLONCHESTAINER D` ANDREA contra la Sociedad Mercantil PAPELERIA ATICO C.A. Se ordena remitir con oficio copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, veintiséis (26) de febrero de dos mil diez.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. PEDRO PABLO CASTILLO
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO,
LMGM/Ofelia.