REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 04 de febrero de 2010
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 46066-07
SOLICITANTE: ALFREDO ANTONIO PEÑA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.356.126, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO CARRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63715.-
COMPARECIENTE: MIRTHA LUCIA ARVELO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.141.751.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Se inició el presente juicio cuando en fecha “08 de mayo de 2007”, el ciudadano ALFREDO ANTONIO PEÑA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.356.126, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO CARRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63715, interpuso demanda de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana MIRTHA LUCIA ARVELO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.141.751. En su escrito alegó que en fecha “21 de septiembre de 1996” contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Jose Antonio Páez del Municipio Girardot del Estado Aragua con la ciudadana MIRTHA LUCIA ARVELO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.141.751; que de dicha unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes; que la relación conyugal fue interrumpida el día 21 de febrero de 1999.
En fecha 06 de junio de 2007, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada, ciudadana MIRTHA LUCIA ARVELO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.141.751. En fecha 19 de junio de 2007, fue notificado el fiscal Décimo tercero del Ministerio Público del Estado Aragua. En fecha 28 de junio de 2007, el alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de Notificación que le fue firmada por la demandada, por lo que en fecha 03 de julio de 2007, este Tribunal verificó la oportunidad para llevar a cabo el acto de comparecencia de la ciudadana MIRTHA LUCIA ARVELO, y se dejó constancia que la referida ciudadana no compareció.
En fecha 06 de julio de 2007, compareció la ciudadana MIRTHA LUCIA ARVELO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.141.751, y solicitó al Tribunal una nueva oportunidad para el acto de comparecencia, por cuanto no pudo asistir en la oportunidad de Ley por motivos de salud, para lo cual consignó justificativo médico.
En fecha 11 de julio de 2007, el Tribunal libró oficio al Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, Estado Aragua, a los fines de solicitar información sobre la asistencia de la ciudadana MIRTHA LUCIA ARVELO al referido centro asistencial en fecha 03 de julio de 2007, tal como aparece en el justificativo consignado, siendo que hasta la presente fecha, no ha sido impulsado el proceso.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:
“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día “11 de julio de 2007, y las partes no realizaron actuación alguna para impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde entonces dos (2) años, seis (6) meses y veintitrés (23) días de inactividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por DIVORCIO 185-A fue instaurado por ALFREDO ANTONIO PEÑA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 7.356.126, contra MIRTHA LUCIA ARVELO, titular de la cédula de identidad Nº 4.141.751.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ.
El Secretario,
Abg. Pedro Pablo Castillo.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 9:00 a.m.- El Secretario,
LMGM/gem.- Exp. Nº 46066-07.-