REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 08 de febrero de 2010.
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 37266-97
SOLICITANTES: YOLANDA ELOISA ZURITA DE RIERA Y JOSE RAMON RIERA POLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 7.262.329 y 7.248.483, de este domicilio, asistidos por la abogado en ejercicio REINA LOPEZ DE CARRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.009.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES COMUNIDAD CONYUGAL
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha “16 de abril de 1997, los ciudadanos YOLANDA ELOISA ZURITA DE RIERA Y JOSE RAMON RIERA POLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 7.262.329 y 7.248.483, de este domicilio, asistidos por la abogado en ejercicio REINA LOPEZ DE CARRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.009, de este domicilio, presentaron solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
Que en fecha 04 de enero de 1992, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil Joaquín Crespo del Municipio Autónomo Girardot. Que de la unión matrimonial procrearon un hijo de nombre ROGER JOSE RIERA ZURITA. Que surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común. Que no existen pasivos en la comunidad y que si existe un activo como lo es una casa. Que el hijo procreado de 4 años de edad, quedaba bajo la guarda y custodia de la madre y que el padre pasara una pensión de (20.000,oo Bs.)
Ahora bien, este Tribunal observa: Que en fecha 22 de mayo de 1997, decretó la separación de cuerpos. Que en fecha 01 de octubre 1997, por auto se ordenó abrir cuaderno de medidas. Que en fecha 14 de julio de 2005, se dejo constancia que la causa se encuentra paralizada. Por lo que este Tribunal para pronunciarse sobre la pretensión, hace las siguientes consideraciones:
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa y en especial la copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano ROGER JOSE RIERA ZURTIA, donde se indica que nació el 12 de agosto de 1992, siendo que en la actualidad el menor nacido en el matrimonio cuenta con 17 años de edad, y por cuanto se encuentran involucrados en la presente juicio, derechos que están protegidos por la ley que los regula; además de tratarse de asuntos de familia, es por lo que en atención a lo dispuesto en el Parágrafo Primero, literal L del artículo 177 de la Ley Orgánica para Protección del Niños Niñas y del Adolescente: el cual establece“…Que el Tribunal de Protección de Niños Niñas y del Adolescentes es competente en las siguientes materias:”……….Asuntos de familia de naturaleza contenciosa……literal l: Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.”, y en concordancia con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:” .... La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales de la regulan…”
Esta Juzgadora, aplicando las consideraciones supra mencionada; ya que por tratarse de normas de Orden Público, las mismas no se pueden subvertir debiendo el Juez como director del proceso, procurar el cumplimiento de las mismas.
DECISION

En merito de lo precedentemente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara Incompetente para conocer de la acción de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos YOLANDA ELOISA ZURITA DE RIERA Y JOSE RAMON RIERA POLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 7.262.329 y 7.248.483, y declina la competencia, por razón de la materia al Tribunal de Protección de Niños Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a quien se ordena remitir la presente demanda. Así se decide. Líbrese Oficio.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. Luz Maria García Martínez.
El Secretario,
Abog. Pedro Castillo.
En la misma fecha se libró oficio N° 1560-0092.
El Secretario,

LMGM/luz
Exp. Nº. 37266-97.