REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
N° DE ASUNTO: AP21- L- 2008-004202.-
PARTE: ACTORA: ARIS DAMELIS CORDOVA: venezolana de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N° 12.270.991-
ABOGADO ASISTENTE: AMANDA APARICIO VERDUGO, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 90.696.-
PARTE DEMANDADA: ASAMBLEA NACIONAL,
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: CRUZ ESTEBAN FEBRES DESPUJOLS, NELLY BERRIOS PEREZ, LUIS BOADA ROMERO, y otros, abogados inscritos, en el Inpre-abogado bajo los N° 66.384, 48.759, 94.578 respectivamente.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
“…Comencé a prestar mis servicios personales, en calidad de contratada para desempeñar el cargo de Abogado, (…), siendo mi fecha de ingreso el 03 de marzo de 2006 hasta el 13 de agosto de 2007, fecha (…), me manifestó que había decidido prescindir de mis servicios; Durante mi relación de trabajo, suscribí con la Asamblea Nacional dos (2) Contratos de Trabajo. El Primero desde mi fecha de ingreso 01-03-2006 hasta el 31-12-2006, y el segundo desde el 05-01-2007 hasta el 31-12-2007, acumulando una antigüedad de 01 año, 05 meses y 13 días; En fecha 21 de agosto de 2007, la Asamblea Nacional, cancela mis prestaciones sociales aduciendo que la causal de la terminación de la relación de trabajo era por rescisión de Contrato, reconociendo la indemnización prevista en el artículo 1110 de la Ley Orgánica del Trabajo; Es el caso que al momento de cancelar mis prestaciones sociales, la Asamblea Nacional no tomó en consideración la aplicación de las cláusulas 56,60 y 85 de la Convención Colectiva de Trabajo (01-01-2006 al 31-12-2007, así como tampoco la cláusula 71 de la Convención Colectiva de Trabajo (…); Aplicación Cláusula 56 aumento de sueldos y salarios de conformidad con lo establecido en la cláusula supra señalada, me adeuda el 27 %, de aumento salarial correspondiente al año 2007, toda vez que suscribí un nuevo contrato en eles de enero de 2007 sin que se hubiere realizado un finiquito del contrato anterior y en razón de haberse computado para el momento del pago de mis prestaciones sociales el tiempo completo de mi antigüedad desde la celebración del primer contrato de trabajo hasta la fecha de la rescisión del segundo contrato; Para determinar el monto del incremento salarial se debe tomar en cuenta el salario básico devengado al 31 de diciembre de 2006 Bs. 2.840,20, salario diario de Bs. 94,67; incremento 27%, salario Básico Mensual Bs. 2.840 X 27% = 766.85; al sumar el incremento salarial al salario devengado en eles de diciembre de 2006 se obtiene la cantidad de Bs. 3.607,05; diferencia incremento salarial mensual Bs. 633,55; meses que se adeudan Enero a Julio 223 días X 21,12 = Bs. 4.709,76; toda vez que las prestaciones sociales fueron calculadas sin tomar en cuenta el aumento salarial, existe una diferencia en el salario básico de cálculo así como en las incidencias de bonificación de fn de año y bono vacacional; Establece la Convención Colectiva en sus cláusulas 54 y 55 que la Asamblea se obliga en conceder el equivalente a 60 días de salario integral por concepto de Bono Vacacional y de 180 días de salario integral por concepto de Bonificación de fin de año; a los efectos de calcular la diferencia en el pago de las prestaciones sociales se tomará en cuenta sólo la diferencia que resultó del incremento de salario que es de Bs. 21,12 diario; (…), total a demandar: 1) Prestación de antigüedad art. 108 LOT., 70 días Bs. 2.454,20; 2) Indemnización art. 110 149 días Bs. 3.146,88; 3) Diferencia Bono Vacacional 2006-2007 60 días Bs. 1.900,80; 4) Bono vacacional 2007 25 días Bs. 792; 5) Diferencia Bonificación de fin de año cláusula 55 C.C., 105 días Bs. 2.572,50; 6) Dotación de ropa junio 2007 Bs. 2.130,00; 7) Dotación de calzado 2007 Bs. 660,00; 8) Actividades recreacionales Bs. 1.350,00; 9) Diferencia de salario Bs. 4.709,76, (…).-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente:
“…la parte actora prestó servicios a la Asamblea Nacional en el cargo de Abogada bajo los contratos de trabajo a tiempo determinado, el primero desde el 01/03/2006 hasta el 31/12/2006 y el segundo desde el 05/01/2007 hasta el 31/12/2007, habiendo realizado nuestra representada una culminación anticipada del contrato en fecha 21/08/2007, producto de lo cual en concordancia con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, se procedió a cancelar la indemnización correspondiente; (…), como se desprende del primer contrato (…), el sueldo que devengaba ascendía a Bs. 2.201,71, con una vigencia de nueve (9) meses, desde el 01/03/2006 hasta el 31/12/2006; la Asamblea Nacional firmó con la hoy demandante un segundo contrato a tiempo determinado para el periodo comprendido entre el 05/01/2007 al 31/12/2007, con un salario básico de Bs. 2.973,50. Es menester señalar que no estamos en presencia de una prorroga del primer contrato de trabajo, que terminó el 31/12/2006, sino, ante dos contratos a tiempo determinado, toda vez que tal como resalta del segundo contrato, la contraprestación por los servicios prestados para el año 2007, es muy superior a la remuneración acordada para el año 2006 incluyendo el aumento el cual hoy reclama la ciudadana demandante referente al 27% sobre el salario 2006; por lo tanto, el salario acordado en este segundo contrato presente un diferencial que asciende a la cantidad de Bs. 771,79,que corresponde a más del 27%, (…), vale decir, que nuestra representada cumplió con el aumentote sueldo del 27% estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo, (…). En consecuencia negamos que se le adeude cantidad alguna por concepto de la Cláusula 56 de la Convención Colectiva (…); Negamos que se adeude monto alguno a la hoy demandante referente a trajes, calzados y uniformes de la Cláusula 60 (…), además de no corresponderle, excede lo estipulado en la misma, no obstante, que debido a la culminación anticipada del contrato de trabajo a tempo determinado para el periodo de 05/01/2007 al 31/12/2007, y en virtud de que dicha dotación se pagó el 30/11/2007, no le corresponde a la parte actota tal beneficio social (…). Para el momento de la cancelación del mencionado beneficio ya la actora no prestaba servicio para la Asamblea Nacional (…); negamos que se le adeuden los montos señalados en el escrito de demanda, (…), ya que tal y como consta al resumen de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se puede verificar que efectivamente nuestra representada canceló todo lo correspondiente a pasivos laborales…”.-
DEL ANALISIS PROBATORIO
Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
Promovió marcadas “B” y “C”, Contratos de trabajo de fecha 20/02/2006 y 09/01/2007, y estos por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada “D” y “E”, Convenciones Colectivas de Trabajo, en las presentes pruebas cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:
”.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-
En tal sentido, entiende este Tribunal que las Convenciones Colectiva no son sujetas de ser analizada o valorada, ya que las mismas hacen plena prueba, es por lo que este Tribunal acatando estrictamente lo acordado en la sentencia supra señalada, se tiene dicha convención colectiva como plena prueba, por cuanto fue reconocida por ambas partes.- Y así se decide.-
Promovió en copia marcado “F”, planilla de inscripción de la nómina de contratados y contratadas correspondiente a la Excursión para el año de 2007, y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada “G” y “G1”, Circular de fecha 27/11/2007 y 21/09/2007, y estas por no estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada “H”, Resumen de liquidación de Prestaciones Sociales, recibida por la parte actora en fecha 03/09/2007, y por estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS PARTE ACTORA
Promovió marcada “A”, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 21/08/2007, y por cuanto se observa que la misma ya fue debidamente analizada, esta Juzgadora se abstiene de emitir nuevo análisis.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada “B”, Constancia de trabajo de fecha 21/04/2006, y por estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE
Promovió marcada “C”, Contrato de trabajo de fechas 01/03/2006 al 31/12/2006 y desde el 05/01/2007 al 31/12/2007, y por cuanto se observa que los mismos ya fueron debidamente analizadas, esta Juzgadora se abstiene de emitir nuevo análisis.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió Convenciones Colectivas de Trabajo, y por cuanto se observa que la misma ya fue debidamente analizada, esta Juzgadora se abstiene de emitir nuevo análisis.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió recibos de pago, y estos por no estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Este Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, de lo analizado y debatido en la narrativa supra, así como del análisis de las pruebas aportadas en autos, observa esta Juzgadora que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establece lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”-
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, sentó lo siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
Asimismo, cabe destacar lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del trabajo, el cual es a tenor siguiente:
“En los contratos de trabajo (…) o por tiempo determinado cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador (…) antes del vencimiento del termino, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término”.-
En razón de todo lo anterior, y del análisis de la doctrina sentada antes transcrita, y adminiculados todo el acervo probatoria aportado en la secuela del presente juicio, así como los alegatos formulados en la audiencia oral de juicio, esta Juzgadora al aplicar correctamente la sentencia en comento, considera que la parte demandada logró desvirtuar la pretensión de la accionante, en cuanto a los siguientes conceptos demandados: 1) Prestación de antigüedad art. 108 LOT; 2) Indemnización Art. 110; 3) Diferencia Bono Vacacional 2006-2007; 4) Bono vacacional 2007; 5) Diferencia Bonificación de fin de año cláusula; 6)Diferencia de salario, por cuanto probó que el aumento del 27% a partir del 01/01/2007, se incluyó en el nuevo contrato a tiempo determinado desde el 05/01/2007 al 31/12/2007, por cuanto el aumento obtenido por la accionanate fue sustancial y superó este porcentaje, por tal razón se considera improcedente el aumento reclamado, y consecuencialmente igualmente improcedente los conceptos supra señalados, por cuanto nacen a raíz de la procedencia o no del referido aumento.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a lo demandado por Actividades recreacionales de Bs. 1.350, según la Cláusula 71 de la Convención Colectiva, en primer lugar no es la cláusula 71, sino la 79 la cual establece lo siguiente:
La Asamblea conjuntamente con el sindicato, organizará y creará las normas para una (1) excursión semestral para el disfrute de sus trabajadores y trabajadoras (…).
De manera que, se evidencia que en la referida cláusula no se establece sanción alguna en contra del patrono de no cumplir con la misma, lo que hace improcedente lo reclamado por el actor por este concepto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a lo demandado por los conceptos de Dotación de ropa junio 2007 Bs. 2.130,00 y Dotación de calzado 2007 Bs. 660,00, se observa que la Cláusula 60 de la Convención Colectiva del Trabajo establece lo siguiente:
“La Asamblea conviene en suministrar a los trabajadores dos (2) trajes de buena calidad con sus respectivas corbatas y un par de zapatos en el transcurso del mes de junio y en el transcurso del mes de noviembre de cada año.
A las trabajadoras se les suministraran dos (2) trajes de buena calidad o vestidos; dos blusas o similar y un (1) par de zapatos en el transcurso del mes de junio y en el transcurso del mes de noviembre de cada año; por un valor conjunto igual al del personal masculino.
En el caso de incumplimiento en la entrega de las dotaciones aquí establecidas la Asamblea deberá hacer entrega, en efectivo, de tal dotación a cada trabajador beneficiario en el transcurso de cinco (5) días hábiles posteriores a la culminación de
Ahora bien, conforme a lo antes transcrito y observándose que la culminación de la prestación de servicios se materializó en fecha 13 de agosto de 2007, y la dotación de ropa y zapatos se efectuaría según la cláusula antes transcrita en el mes de junio una parte y la otra en noviembre, por lo que a criterio de esta Juzgadora, la parte actora se hace acreedora de esta dotación, ya que como ya fue señalado su relación laboral culminó en el mes de agosto, es decir, dos meses después de haber nacido ese derecho, por tales motivos se condena a la parte demandada a cancelar ala actora estos conceptos de la siguiente manera: Dotación de ropa junio 2007 Bs. 2.130,00 y Dotación de calzado 2007 Bs. 660,00, para un total de Bsf. 2.790, la cual deberá cancelar la demandada una vez que quede definitivamente firma la presente decisión.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar parcialmente con lugar la presente demanda, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadana ARIS DAMELIS HERNANDEZ CORDOVA, contra la ASAMBLEA NACIONAL, y consecuencialmente, se condenan a la demandada a cancelar a la actora los siguientes conceptos y cantidades: Dotación de ropa junio 2007 Bs. 2.130,00 y Dotación de calzado 2007 Bs. 660,00, para un total de Bsf. 2.790.- SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 13/08/2007, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 08 de Octubre de 2008, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI.- CUARTA: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- QUINTO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Diez y Siete (17) días del mes de Febrero de dos mil Diez (2010). Años 199° y 150°.
Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ
Abg. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
EL SECRETARIO
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