REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP21-L-2009-001994.-
DEMANDANTE: RICHARD NOEL DELGADO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.055.823.-
APODERADOS JUDICIALES: ARACELIS GARFIDO MEDINA y VICTOR RAFAEL GUILLEN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 70.748 y 73.448 respectivamente.-
DEMANDADA: AEROPOSTAL, ALAS DEVENEZUELA C.A, Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Noviembre de 1996, bajo el N° 53, Tomo 73-A-Qto.-
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL BADELL MADRID, MARIA AMPARO GRAU DE TOGORES, ALVARO BADELL MADRID y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los N°s. 22.748, 19.626 y 26.361 respectivamente.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
“…En fecha 17 de junio de 1999, comencé a prestar mis servicios personales para la demandada (…); en fecha 22 de abril de 2008, dejé de prestar servicios para la demandada, por renuncia que presente en esa misma fecha. En consecuencia, para la fecha antes indicada acumulaba una antigüedad de 08 años, 10 meses y 05 días; Cuando comencé a prestar mis servicios me desempeñaba como MECANICO I, posteriormente para la fecha en que ocurrió la terminación de la relación de trabajo me desempeñaba como INSPECTOR en el Departamento de Inspección; mis funciones las desempeñaba en horarios rotativos de 8:00 a.m a 5:00 p.m., de 5:00 a.m. a 1:00 p.m., de 12:00 m.,. a 8:00 p.m., de 8:00 p.m., a 3:00 a.m; de igual manera durante el desempeño laboraba horas extras las cuales podían ser horas extras diurnas u horas extras nocturnas; igualmente devengaba un bono nocturno el cual fue cancelado en su oportunidad; para la terminación de la relación de trabajo devengaba la cantidad de Bs. 2.100,00, en concepto de salario básico normal mensual, asimismo, tenía derecho a 120 días de salario por concepto de utilidades y 13 días en concepto de bono vacacional. En consecuencia, el salario integral ascendía a la suma de 3.623,17 mensuales; Ahora bien, es el caso que, para la fecha señalada en el numeral “2” de este Capítulo, la empresa demandada debió cancelarme totalmente las prestaciones sociales y demás derecho socio-económico que se derivan de la relación de trabajo; (…), procedo a demandar el pago de los siguientes conceptos: 1) Antigüedad acumulada 645 días Bs. 25.586,02; 2) Prestación de antigüedad 60 días Bs. 5.681,40; 3) Días de diferencia 14 días Bs. 1.325,66; 4) Vacaciones fraccionadas 25,8 días Bs. 1.806,00; 5) Bono de Vacaciones fraccionadas 12,5 días Bs. 875,00; 6) Utilidades fraccionada 41 días Bs. 2.870,00; 7) Diferencia de utilidades no canceladas Bs. 56.980,00; 8) Días trabajados no cancelados 7 días, Bs. 490,00; 9) Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 391,25; para un total demandado de Bs. 96.005,33 (…).-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la demandada no dio contestación ala demanda, por lo que se materializó el primer supuesto de la confesión ficta, por tal razón se analizarán las pruebas aportadas por ésta a fin de determinar si desvirtuó la pretensión del actor.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal correspondiente promovió las siguientes:
Promovió el merito favorable de los autos tanto del contenido del libelo de demanda, como de las pruebas, Sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinal sentado en la sentencia Nº 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003, y reiterado en fallos sucesivos como el Nº 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada con la letra “B”, Cálculo de Liquidación de Prestaciones Sociales, y esta por no estar suscrita por la parte a quien se le opone, esta Sentenciadora no le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada con la letra “C1”, “C2” Y “C3” copias de recibos de pagos, y estos por no estar suscrito por la parte a quien se le opone, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada con la letra “D”, “E1”, “E2” “E3” y “E4” relación de sueldos y copias de recibos de pagos de utilidades, y estos por no estar suscrito por la parte a quien se le opone, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE
Promovió marcada con la letra “F1”, “F2” “F3” y “F4” copias de recibos de pagos por concepto de vacaciones, y estos por no estar suscrito por la parte a quien se le opone, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada con la letra “F5”, “F6” “F7”, “F8”, “F9” y “F10” copias de recibos de pagos por concepto de vacaciones, y estos por no haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente, y por estar suscrito por el actor, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada con la letra “G1”, “G2” y “G3” planilla de solicitud de anticipos y/o prestamos de Prestaciones Sociales, de fecha 17/02/00, y esta por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y por haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada con la letra “H1”, “H2” y “3”, copias de recibos de pago de anticipo de Prestaciones Sociales, y estos por no estar suscrito por la parte a quien se le opone, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada “I”, carta de renuncia, y esta por estar suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba de informes para el Banco Provincial, cuyas resultas consta desde el folio 200 hasta el 346 ambos inclusive, y dada su información, esta Juzgadora le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba de informes para el Banco Nacional de Crédito, y por no constar resultas de la misma, se deja constancia que no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba de experticia, siendo la misma negada por lo que se deja constancia que no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS PARTE ACTORA
En la oportunidad procesal correspondiente promovió las siguientes:
Promovió marcado “A”, Carnet de Identificación, y por tratarse de un punto no controvertido, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió en original marcada con la letra “B”, “C”, Constancia de trabajo de fechas 20/09/2006 y 09/04/2008 respectivamente, y esta por estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacad en su oportunidad legal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada “D”, carta de renuncia y por cuanto la misma ya fue analizada, esta Juzgadora se abstiene de emitir nuevo análisis.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “E”, en 151 recibos de pago y estos por no estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, no se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “F”, en siete recibos de pago de utilidades, y por cuanto los mismos fueron concatenados con la prueba de exhibición, se deja constancia que el mérito de esta prueba se analizará con la referida prueba de exhibición.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “G”, recibos de pago de vacaciones, y estos a pesar de no estar suscrito por la parte a quien se le opone, se tendrán como indicios por cuanto la demandada promovió planilla de solicitud de vacaciones y se concatenaran con los mismos, por tal razón el mérito de esta prueba será resaltado en la motiva de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada “H”, solicitud de anticipos de viáticos, y estos por estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone y no haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente, s ele otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba de exhibición de documentos, de la cual la empresa demandada no cumplió, por lo que se tendrán como ciertos o como indicios lo alegado por el actor en su escrito de pruebas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Esta Sentenciadora para decidir observa:
Ahora bien, conforme a lo debatido y probado en autos, observa esta Juzgadora que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establece lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”-
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, sentó criterio el cual es del tenor siguiente
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
Ahora bien, es preciso señalar que en cuanto a los hechos no controvertidos, se observa que tanto el accionante, como la demandada están de acuerdo en que éste prestaba sus servicios profesionales personalmente para la empresa principal demandada.-
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el actor demandó los siguientes conceptos y montos: 1) Antigüedad acumulada 645 días Bs. 25.586,02; 2) Prestación de antigüedad 60 días Bs. 5.681,40; 3) Días de diferencia 14 días Bs. 1.325,66; 4) Vacaciones fraccionadas 25,8 días Bs. 1.806,00; 5) Bono de Vacaciones fraccionadas 12,5 días Bs. 875,00; 6) Utilidades fraccionada 41 días Bs. 2.870,00; 7) Diferencia de utilidades no canceladas Bs. 56.980,00; 8) Días trabajados no cancelados 7 días, Bs. 490,00; 9) Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 391,25.-
De manera que, conforme a lo probado y debatido en autos, a criterio de esta Juzgadora considera ajustados a derecho los siguientes: 1) Prestación de Antigüedad 597 días; 2) Antigüedad acumulada 18 días (art. 108 LOT); 3) Vacaciones fraccionadas 17,25 días; 4) Bono de Vacaciones fraccionadas 11,5 días; 5) Utilidades fraccionada 15 días; 6) Días trabajados no cancelados 7 días; 7) Intereses sobre prestaciones sociales, y para determinar el monto real adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, mediante el nombramiento de un solo perito.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a lo demandado por los días de diferencia 14 días, se considera improcedente por cuanto ya fue condenado d la manera correcta en esta motiva.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a lo demandado por Diferencia de utilidades no canceladas, la doctrina patria sentó criterio en cuanto a los excesos demandados, ya que le atribuyó la carga de probar al actor cuando se demandan conceptos de manera exorbitantes, como lo hizo en este juicio, demandó un equivalente de 120 días de utilidades promedio anual, y por no haber aportados elementos de convicción capaz de probar sus dichos, es forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente el concepto en estudio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con base en el análisis antes expuestos, y dado el criterio jurisprudencia sentado por la Sala de Casación Social, el cual ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que considera quien decide que la demandada no aportó elementos suficientes de convicción capaz de desvirtuar las pretensiones del actor, como ya fue señalado, en consecuencia, se deberá declarar parcialmente con lugar la presente demanda. Y así se hará en el dispositivo de este fallo
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RICHARD NOEL DELGADO DOMINGUEZ, contra la demandada AEROPOSTAL, ALAS DEVENEZUELA C.A., y consecuencialmente se condena a la accionada a cancelar los siguientes conceptos: 1) Prestación de Antigüedad 597 días; 2) Antigüedad acumulada 18 días (art. 108 LOT); 3) Vacaciones fraccionadas 17,25 días; 4) Bono de Vacaciones fraccionadas 11,5 días; 5) Utilidades fraccionada 15 días; 6) Días trabajados no cancelados 7 días; 7) Intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, mediante el nombramiento de un solo perito y sus cálculos se ajustarán a los siguientes parámetros: a) Fecha de ingreso 17/06/1999; b) Egreso 22/04/2008; c) Salario básico mensual probado en los recibos de pago, d) El salario integral mensual será determinado por el referido experto incluyendo las alícuotas de ley, y lo aplicará a los conceptos a pagar al cual le corresponda, y para poder determinar con claridad los conceptos a pagar, el experto lo hará mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada, para lo cual se le solicita a la demandada prestar la mayor ayuda que puedan dar. Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomará el salario alegado en el libelo para el cálculo de estos conceptos.- SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 22/04/20028, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 05 de Mayo de 2009, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/20087, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI..- ASI SE DECIDE. CUARTO: Dada la parcialidad del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil Diez (2010). Años 199° y 150°.
Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ
Abg. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
EL SECRETARIO
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