REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

PARTES: MILAGROS COROMOTO CARRILLO Y
ELIO ANTONIO MARIN CHACON
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
EXPEDIENTE: Nº 12.914.

En fecha 21 de febrero de 2.008 los ciudadanos MILAGROS COROMOTO CARRILLO y ELIO ANTONIO MARIN CHACON, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.721.853 y 14.439.639 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS RICO, inscrito en el inpreabogado bajo N° 70.978, solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS, la cual fue decretada mediante auto de fecha 27 de febrero de 2.008, de conformidad con los artículos 762 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 189 del Código Civil.-

Mediante diligencia presentada en fecha 06 de marzo de 2.009, por los ciudadanos MILAGROS COROMOTO CARRILLO y ELIO ANTONIO MARIN CHACON, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS RICO, inscrito en el inpreabogado bajo N° 70.978, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.-

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
PRIMERO: Que la presente solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio de los ciudadanos: MILAGROS COROMOTO CARRILLO y ELIO ANTONIO MARIN CHACON, es procedente conforme a derecho.-

SEGUNDO: Que está probado en autos que desde el día 27 de febrero de 2.008, fecha en la que se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos MILAGROS COROMOTO CARRILLO y ELIO ANTONIO MARIN CHACON, ha transcurrido más de un (1) año sin que haya habido reconciliación entre ellos.

Por las razones que anteceden este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio de los ciudadanos MILAGROS COROMOTO CARRILLO y ELIO ANTONIO MARIN CHACON, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.721.853 y 14.439.639 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído por ante el Registrador Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha veinte (20) de enero de 2.001, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio que corre inserta al folio trece (13) del presente expediente, asentada bajo el N° 07, tomo 1A, folio 13. Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, al primer (1) día del mes de febrero del año dos mil diez (2.010).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA

EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/D’Y.-
EXP. Nº 12.914.
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m.-
EL SECRETARIO.