REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de febrero de 2010.
199° y 150°
DEMANDANTE: MIRIAM COROMOTO TRUJILLO HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.232.537, y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: Juan Reyes Lozano y José Alejandro Herrera, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.387 y 101.104, respectivamente.
DEMANDADO: TORIBIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.160.941.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
EXPEDIENTE: Nº 12.750
I
ANTECEDENTES.
Se inició el presente juicio por libelo presentado en fecha 05 de diciembre de 2.007, por la ciudadana MIRIAM COROMOTO TRUJILLO HIDALGO asistida por el abogado JOSÉ ALEJANDRO HERRERA AGUILAR, contentivo de la demanda de divorcio ordinario incoada por la ciudadana MIRIAM COROMOTO TRUJILLO HIDALGO contra el ciudadano TORIBIO HERNÁNDEZ.
En fecha 12 de diciembre de 2007 este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a las partes para la realización de los actos conciliatorios respectivos, así mismo se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
En fecha 22 de enero de 2008 se ordenó oficiar al Ambulatorio de Corpo Salud, ubicado en Santa Cruz, Municipio Sanitario Libertador Lamas del estado Aragua. Se libró oficio 061/08.
En fecha 22 de febrero de 2008 la ciudadana Miriam Coromoto, confirió poder APUD-ACTA a los abogados Juan Reyes Lozano y José Alejandro Herrera, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.387 y 101.104, respectivamente.
En fecha 26 de febrero de 2008 el ciudadano Abad Azavache, en su condición de Alguacil de este Juzgado, para esa oportunidad consignó copia fotostática del oficio firmado y sellado como recibido por la oficina de Coordinación de Recursos Humanos de de Corpo Salud, Santa Cruz, Municipio Sanitario Libertador Lamas del estado Aragua.
En fecha 26 de marzo de 2008 se dio por recibido el oficio N° 053, de fecha 25 de febrero de 2008 remitido por la coordinadora de Recursos Humanos del del Ambulatorio de Corpo Salud, Santa Cruz, Municipio Sanitario Libertador Lamas del estado Aragua.
En fecha 04 de abril de 2008 se decretó medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales y demás emolumentos extraordinarios que le corresponde al ciudadano TORIBIO HERNÁNDEZ. Se libró oficio N°339-08.
En fecha 08 de abril de 2008 el ciudadano Alguacil de este Tribunal para esa oportunidad, Abad Azavache, consignó la boleta de notificación firmada por la ciudadana Yenny Vargas, en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público.
En fecha 17 de abril de 2008 el ciudadano Abad Azavache, en su condición de Alguacil de este Juzgado, para esa oportunidad consignó copia fotostática del oficio firmado y sellado como recibido por la oficina de Coordinación de Recursos Humanos de Corpo Salud, Santa Cruz, Municipio Sanitario Libertador, Lamas del estado Aragua.
En fecha 19 de mayo de 2008 se dio por recibido oficio N° 092, de fecha 18 de abril de 2008, remitido por la Coorporación de Salud del Estado Aragua.
En fecha 26 de septiembre de 2008 el ciudadano Alguacil de este Tribunal para esa oportunidad, Abad Azavache, consignó la boleta de citación personal sin firmar por el demandado.
En fecha 10 de octubre de 2008 el coapoderado judicial de la parte actora, José Alejandro Herrera Aguilar, solicitó se practicara la citación por carteles del demandado.
En fecha 14 de octubre de 2008 se acordó de conformidad lo solicitado.
En fecha 17 de diciembre de 2008 la representación judicial de la parte actora consignó los ejemplares de los diarios EL PERIODIQUITO y EL ARAGÜEÑO contentivos de las publicaciones ordenadas por este Tribunal.
En fecha 02 de marzo de 2009 el ciudadano Secretario de este Tribunal, abogado Antonio Hernández Alfonzo, hizo constar que se trasladó a la morada del demandado y fijó el cartel de citación librado por este Tribunal.
En fecha 04 de marzo de 2008 el ciudadano Toribio Hernández, asistido por la abogado Yuliris Chacón, Inpreabogado N°94.299, se dio por notificado.
En fecha 20 de abril de 2009 tuvo lugar el primer acto conciliatorio del juicio de divorcio, compareciendo únicamente la parte actora ciudadana Miriam Coromoto Trujillo Hidalgo, asistida por el abogado José Herrera. Se dejó constancia de que la parte demandada no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderados.
En fecha 04 de mayo de 2009 se acordó oficiar a la Coordinación de recursos Humanos del Municipio Sanitario Libertador Lamas, Corpo Salud, Santa Cruz, estado Aragua, a los fines de que informaran si practicaron la retención del 50% de las prestaciones sociales y el 50% del fideicomiso generados por las mismas prestaciones del ciudadano Toribio Hernández. Se libró oficio N°0510/09.
En fecha 05 de junio de 2009 tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del juicio de divorcio, compareciendo únicamente la parte actora asistida por el abogado José Herrera,. Se dejó constancia que la parte demandada no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderados.
En fecha 12 de junio de 2009 siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda sin haber hecho acto de presencia la parte demandada, compareció la ciudadana Miriam Coromoto Trujillo Hidalgo, asistida de abogado e insistió en continuar con el presente juicio.
En fecha 07 de julio de 2009 el abogado en ejercicio José Herrera, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de julio de 2009 este Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 20 de julio de 2009 se admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandante.
En fecha 27 de julio de 2009 se declaró desierto el acto de declaración testimonial de la ciudadana Argelia Josefina Rivero.
En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m tuvo lugar la evacuación de la declaración testimonial de la ciudadana Paula Buroz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-2.146.210.
En fecha 31 de julio de 2009 se fijó nueva oportunidad para que tuviera lugar la declaración testimonial de la ciudadana Argelia Josefina Rivero.
En fecha 05 de agosto de 2009 siendo las 10:00 a.m se declaró desierto dicho acto.
En fecha 12 de agosto de 2009 el abogado José Herrera solicitó se fijara nueva oportunidad para que tuviera lugar la declaración testimonial de la ciudadana Argelia Josefina Rivero.
En fecha 22 de septiembre de 2009 se acordó de conformidad lo solicitado y se fijó nueva oportunidad para que tuviera lugar la declaración testimonial de la referida testigo.
En fecha 25 de septiembre de 2009, siendo las 10:30 a.m se declaró desierto dicho acto.
En fecha 28 de septiembre de 2009 el abogado José Herrera solicitó se fijara nueva oportunidad para que tuviera lugar la declaración testimonial de la ciudadana Argelia Josefina Rivero.
En fecha 01 de octubre de 2009 se acordó de conformidad lo solicitado.
En fecha 06 de octubre de 2009, siendo las 10:00 a.m se declaró desierto dicho acto.
En fecha 18 de enero de 2010 se difirió el acto de dictar sentencia por treinta (30) días continuos.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hará previa las siguientes consideraciones:
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA.
La parte demandante alega que:
-Contrajo matrimonio con el ciudadano TORIBIO HERNÁNDEZ, el 23 de octubre de 2001, de conformidad con el artículo 70 del Código Civil, por ante Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua.
-Que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector 5, vereda 3, N° 4, de la Urbanización José Félix Ribas, Maracay Estado Aragua.
-Que le corresponde el 50% de las prestaciones sociales obtenidas por el ciudadano Toribio Hernández, por su trabajo como chofer de la ambulancia en el Ambulatorio de Santa Cruz, estado Aragua.
-Que el ciudadano Toribio Hernández en fecha 7 de enero de 2004, “(…) de manera voluntaria, libre y deliberadamente abandonó la casa que nos servía de hogar conyugal y a mí, saliendo de la vivienda con todas sus pertenencias y hasta el día de hoy no ha regresado al hogar, incurriendo en lo determinado en el artículo 185 ordinal segundo (2°) (Sic) (…)”.
-Que “esta situación se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que el cónyuge, TORIBIO HERNÁNDEZ, haya regresado a la casa (…)”.
-Que actualmente el demandado “(…) tiene fijada su residencia en la calle Jesús maría (Sic) Fernández, casa N° 1-09, cerca de la plaza Meregoto, ferretería Meregoto, de la ciudad de Cagua estado Aragua (…)”.
-Que la conducta asumida por el cónyuge demandado constituye la figura del abandono voluntario, determinada en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil.
Por las razones expuestas solicitó se declare con lugar la demanda de divorcio interpuesta contra su cónyuge TORIBIO HERNÁNDEZ, plenamente identificado, fundamentando su pretensión en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.
III
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES
La Parte Actora para probar sus alegatos anexó a su libelo lo siguientes documentos:
1. Constancia de Concubinato expedida por la Prefectura del Municipio Santa Cruz, en fecha 22 de marzo de 1996.
2. Copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 07 de julio de 2004.
3. Copia fotostática de una constancia de trabajo emitida por la Coordinadora de Recursos Humanos de Corpo Salud.
Asimismo, Durante el lapso de pruebas, promovió las declaraciones testimoniales de las ciudadanas: Argelia Josefina Rivero y Paula Buroz.
Siendo la oportunidad procesal para que la parte demandada contestara la demanda, no compareció ni probó nada que lo favoreciera.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La parte demandante alegó que: el ciudadano Toribio Hernández en fecha 7 de enero de 2004, “(…) de manera voluntaria, libre y deliberadamente abandonó la casa que nos servía de hogar conyugal y a mí, saliendo de la vivienda con todas sus pertenencias y hasta el día de hoy no ha regresado al hogar saliendo de la vivienda con todas sus pertenencias y hasta el día de hoy no ha regresado al hogar, incurriendo en lo determinado en el artículo 185 ordinal segundo (2°) (Sic) (…)”.
Es importante señalar el significado de los términos empleados por el legislador en la causal segunda del artículo in comento (el abandono voluntario), esto con la finalidad de ajustar tales términos a los alegatos y motivaciones expresadas por el demandante en su escrito libelar. El abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; en este sentido para que se produzca ese abandono voluntario es necesario que la falta cometida por alguno de los cónyuges sea grave, intencional e injustificada.
Ahora bien, una vez aclarados los anteriores conceptos, este Tribunal estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, que establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Así mismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien poda la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación (…)” (Cursiva y subrayado del Sentenciador).
A mayor abundamiento este Tribunal estima pertinente traer a colación la Sentencia N° 193, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 25 de abril de 2003, caso: Dolores Morante Herrera Vs Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio, en la cual dejó sentado que:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma en general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuía por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el tema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbi ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirman). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b. el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III, p. 277 y ss)”.
De las disposiciones legales y jurisprudenciales supra trascritas se observa que la demandante tenía la carga de probar sus alegatos; es decir, debió demostrar que contrajo matrimonio civil con el demandado, Toribio Hernández y que fue objeto de abandono voluntario por parte de su cónyuge.
V
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Observa quien decide, que la ciudadana Miriam Coromoto Trujillo Hidalgo demostró la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución demanda a través de la copia certificada del acta de matrimonio consignada en autos, ello de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se declara.
Con relación a la deposición de la ciudadana Paula Eulogia Buroz Cedeño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.146.210, propuesta por la parte actora para probar sus alegatos, conviene resaltar el contenido de las preguntas formuladas por la parte promovente en el acta de deposición, que textualmente señala lo siguiente “(…) PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO TORIBIO HERNÁNDEZ ABANDONÓ LA CASA UBICADA EN EL SECTOR 5, VEREDA 3, NÚMERO 4 DE LA URBANIZACIÓN JOSÉ FÉLIX RIVAS, DE MARACAY ESTADO ARAGUA EL DÍA 07 DE ENERO DE 2.004? Contestó: “Sí”. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO DE QUE MANERA LE CONSTA LO SEÑALADO ANTERIORMENTE? Contestó: Bueno el cogió toda su ropa y se fue muy bravo y no volvió más. TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE ACTUALMENTE TODAVÍA EL SEÑOR TORIBIO HERNÁNDEZ CONTINÚA SEPARADO DE LA CIUDADANA MIRIAM TRUJILLO? Contestó: “Si, si vive separado”.
Ahora bien, este Tribunal para valorar el testimonio antes trascrito estima pertinente señalar el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil el cual preceptúa que:
“(…) Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación (…)”.
En efecto, observa quien decide que la referida testigo en ningún momento señaló la razón que justifica sus dichos; es decir, si presenció los hechos que declara de forma directa o si es una testigo meramente referencial, lo cual resta confianza a la declaración rendida por la referida ciudadana y por lo tanto se desecha del proceso la testimonial bajo examen. Así se declara.
Siendo pues que la testimonial valorada y desechada en el párrafo precedente fue la única prueba traída a los autos con el fin de ilustrar el criterio de este Juzgador respecto a la ocurrencia del abandono voluntario aducido por la ciudadana Miriam Coromoto Trujillo Hidalgo, concluye este Tribunal que la parte actora no logró probar la causal contenida en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, al no existir plena prueba de los hechos alegados en la presente demanda, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se ve forzado a declarar sin lugar el presente juicio de. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana MIRIAM COROMOTO TRUJILLO HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.232.537, y de este domicilio, representada judicialmente por los abogados Juan Reyes Lozano y José Alejandro Herrera, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.387 y 101.104, respectivamente contra el ciudadano TORIBIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.160.941.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.
TERCERO: Se ordena levantar la medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y demás emolumentos extraordinarios que le corresponden al ciudadano TORIBIO HERNÁNDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.160.941, por su trabajo en el Ambulatorio de Corpo Salud, ubicado en Santa Cruz, Municipio Sanitario Libertado Lamas del Estado Aragua, una vez que quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2010. Años 199 y 150º.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
EXP. Nº 12.750.
RCP/AH/m.p.
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.
EL SECRETARIO.
|