REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 17 de febrero de 2010
199° y 150°


Visto el escrito consignado en fecha 12 de febrero de 2010 por los Abogados Héctor Aponte y Carmen Delgado, Inpreabogado 4.669 y 11.291 respectivamente, en su condición de apoderados de la parte demandada, por el que manifiestan sentirse ofendidos y profundamente heridos en su ética y, además, lesionados en su patrimonio moral, por el llamado de atención que les fue formulado en el auto dictado por este Tribunal en fecha 05 de febrero de 2010, y en tal sentido piden al ciudadano Juez “…QUE SE INHIBA EN SEGUIR CONOCIENDO EL PRESENTE PROCESO que se lleva en el Expediente No. 12.923, por cuanto no [les] merece ninguna fe, ya que ha adelantado conceptos negativos contra nuestra ética y moral…”; quien decide hace las consideraciones siguientes:

Primera: Los llamados de atención realizados por un Juez a las partes litigantes, con base en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en modo alguno constituyen ofensas a ninguna de ellas o a sus apoderados. Por el contrario, son el ejercicio legítimo de su potestad de prevenir las faltas al deber que tiene aquéllas de litigar con probidad y lealtad.

Segunda: La inhibición es acto del Juez que consiste en separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, Tomo I, p. 409). Y, señala la doctrina que aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición, pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece que “el funcionario judicial que reconozca que en su persona existe una causal de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”; por lo que es el Juez, motu proprio, quien, reconociendo la causal de recusación que existe, procede a inhibirse. En conclusión: la inhibición no puede ser solicitada por las partes, sino que ella ha de surgir de la manifestación unilateral de voluntad del funcionario judicial.

En el caso bajo análisis, los solicitantes pretende hacer uso de una figura inexistente en el derecho adjetivo; como es la de solicitar de manera formal la inhibición del Juez que se encuentra a cargo de este Tribunal, bajo el argumento de sentirse ofendidos por el contenido de un auto, razón por la cual, con base en lo expuesto en las consideraciones anteriores, dicho pedimento deber ser declarado improcedente y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, por ser manifiestamente contrario a derecho, el pedimento formulado por los solicitantes, Abogados Héctor Aponte y Carmen Delgado, Inpreabogado 4.669 y 11.291, por el que solicitan la Inhibición del Juez a cargo de este Tribunal.
EL JUEZ TITULAR


ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA. EL SECRETARIO


ABG. ANTONIO HERNANDEZ.
RCP/AH/ya
EXP Nº12.923