REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Sede Civil.
PARTE ACTORA: RAFAEL ESPINOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 1.615.091. Apoderado Judicial: RORAIMA NOGUERA, inpreabogado Nro. 47.575.
PARTE DEMANDADA: YRMA MERCEDES RODRÍGUEZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 1.452.027.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
EXPEDIENTE Nº: 12.964
DECISIÓN: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 07 de marzo de 2008 por el ciudadano RAFAEL ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.615.091, debidamente asistido por la abogada en ejercicio RORAIMA NOGUERA, inscrita en inpreabogado bajo el Nº47.575, quien demandó por divorcio ordinario a la ciudadana YRMA MERCEDES RODRÍGUEZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.452.027, dándosele entrada y asignándosele el numero de expediente 12.964.
En fecha 14 de marzo de 2008 este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada y la notificación de la Fiscal en Materia de Familia.
En fecha 16 de abril de 2008 el ciudadano RAFAEL ESPINOZA, otorgó poder apud acta a la abogada RORAIMA DE SÁNCHEZ.
En fecha 30 de mayo de 2008 el alguacil de este Juzgado manifestó mediante diligencia, que se trasladó a la dirección de la parte demandada, no obstante, ésta no se encontraba y fue imposible ubicarla.
En fecha 05 de junio de 2008 el alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación firmada por la abogada Yenny Vargas, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Doce del Estado Aragua.
En fecha 25 de junio de 2008 la apoderada actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 03 de julio de 2008 este Tribunal acordó librar los carteles respectivos en conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de julio de 2008 la apoderada actora consignó los carteles de citación debidamente publicados.
En fecha 06 de noviembre de 2008 el abogado Antonio Hernández, en su carácter de secretario de este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haber fijado el cartel correspondiente en la dirección de la demandada de autos.
En fecha 03 de diciembre de 2008 la apoderada actora solicitó que se designara defensor de oficio.
En fecha 16 de diciembre de 2008 este Tribunal designó como defensora de oficio de la parte demandada a la abogada MARGHORY MENDOZA, inpreabogado número 78.802.
En fecha 12 de marzo de 2008 el ciudadano alguacil ABAD AZABACHE, consignó boleta de notificación firmada por la abogada MARGHORY MENDOZA.
En fecha 17 de marzo de 2009 la abogada MARGHORY MENDOZA aceptó el cargo para el cual fue designada.
En fecha 26 de marzo de 2009 la apoderada actora solicitó que se citara a la defensora ad-litem.
En fecha 01 de abril de 2009 este Tribunal acordó citar a la defensora de oficio, a los fines de llevarse a cabo los actos conciliatorios.
En fecha 06 de abril de 2009 el alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación debidamente firmada por la abogada MARGHORY MENDOZA.
En fecha 25 de mayo de 2009 se llevó a cabo el primer acto conciliatorio de la presente causa con asistencia únicamente de la parte demandante.
En fecha 10 de julio de 2009 se llevó a cabo igualmente el segundo acto conciliatorio en el presente procedimiento de divorcio ordinario, habiendo comparecido únicamente la parte demandante.
En fecha 17 de julio de 2009 se realizó el acto de contestación de la demanda, habiendo comparecido la parte actora y la defensora ad-litem designada.
En fecha 27 de julio de 2009 la defensora ad-litem consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04 de agosto de 2009 la apoderada actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de agosto de 2009 este Tribunal agregó los escritos de pruebas.
En fecha 29 de septiembre este Juzgado admitió las pruebas promovidas por las partes, fijando el tercer día de despacho siguiente para que se evacuaran las testimoniales de los ciudadanos FRANKLIN APARICIO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, YMA GROSSVATER GALLARDO y ZULAY ESQUEDA, promovidos por la parte actora.
En fecha 02 de octubre de 2009, siendo las 10:00am este Tribunal declaró desierto el acto de declaración del ciudadano FRANKLIN APARICIO SÁCNHEZ RODRÍGUEZ. En esa misma fecha, se llevó a cabo los actos de declaración de las ciudadanas YMA GROSSVATER GALLARDO y ZULAY ESQUEDA.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hará previa las siguientes consideraciones:
Dándole cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 3, la presente controversia quedó plateada en los términos siguientes:
II. LIMITES DE LA CONTROVERSIA.
La parte demandante alegó:
-Que contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, Estado Vargas, con la ciudadana YRMA MERCEDES RODRÍGUEZ FIGUEROA, en fecha veintiséis (26) de octubre del año novecientos sesenta (1960).
-Que en dicha relación conyugal procrearon dos (2) hijos, RAFAEL KEYSERLING nacido en fecha 29-10-1959 y ROSA YSABEL nacida 26-05-1961.
-Que fijaron su domicilio conyugal en el barrio Brisas del Lago, Calle San José cruce con calle Guárico, No. 8 de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua.
-Que “(…) durante los primeros diez años de matrimonio todo transcurría en forma feliz, pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones violentas de parte de [su] cónyuge al extremo de agredir[se] verbalmente, por la reiteradas discusiones, ofensas, peleas que se suscitaban entre [ellos]. Era una situación insostenible y [su] cónyuge [le] manifestó que no quería vivir más a [su] lado y que no quería saber más nada de [él], que no lo buscara y que ella lo que quería era el divorcio y [lo] abanbonó (…)”
Por las razones expuestas pide que se declare con lugar la demanda de divorcio interpuesta contra su cónyuge, ciudadana YRMA MERCEDES RODRÍGUEZ FIGUEROA, plenamente identificada, fundamentando su pretensión en el ordinal segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al ABANDONO VOLUNTARIO Y LOS EXCESOS SEVICIAS, E INJUIRAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN.
Anexó al libelo lo siguientes documentos:
-Copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, Estado Vargas.
-Copias certificadas de las actas de nacimientos de los ciudadanos RAFAEL KEYSERLING y ROSA YSABEL, expedidas por los prefectos de los municipios Bolívar y Sotillo del Estado Anzoátegui, respectivamente.
III. DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DEL DEMANDANTE:
La Parte Actora para probar sus alegatos:
Promovió el mérito favorable emergente de los autos y las declaraciones de los ciudadanos: i) FRANKLIN APARICIO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.216.057, ii) YMA GROSSVATER GALLARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.516.466 y iii) ZULAY ESQUEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.274.065.
Por su parte, la defensora ad-litem, promovió únicamente el mérito favorable contenido en los autos que le favorezcan a su defendido.
IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la solicitud de divorcio incoada por la demandante, motivada en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil; este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:
La parte demandante alegó que su cónyuge YRMA MERCEDES RODRÍGUEZ FIGUEROA, ejerció en su contra diversos actos de violencia durante el tiempo que permanecieron juntos y que repentinamente lo abandonó sin dar explicaciones.
Así las cosas, y visto que los hechos alegados por el cónyuge para fundamentar las causales de ABANDONO VOLUNTARIO Y LOS EXCESOS SEVICIAS, E INJUIRAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, este Tribunal considera necesario analizar lo siguiente:
Es importante señalar el significado de los términos empleados por el legislador en la causal segunda del artículo in comento (el abandono voluntario), esto con la finalidad de ajustar tales términos a los alegatos y motivaciones expresadas por el demandante en su escrito libelar. El abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; en este sentido para que se produzca ese abandono voluntario es necesario que la falta cometida por alguno de los cónyuges sea grave, intencional e injustificada.
Se precisa el concepto de abandono voluntario como causal de divorcio y además se ha establecido que si bien es cierto “el abandono se presume voluntario”, ello debe entenderse no el simple abandono material que no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir voluntariedad de ese abandono; y estas pruebas son las que se le exigen a la parte actora, para que de las mismas, el Juez deduzca o presuma la voluntariedad del abandono alegado como fundamento de la causal de divorcio, pruebas estas que además, podría destruir o contrariar la parte demandada, al demostrar que tuvo motivos que justificaban su acción o proceder, de esta forma el demandado por abandono voluntario tiene la facultad de hacer la prueba en contrario, trayendo hechos demostrativos de un justo motivo para haberse separado y para no volver, pero no esta obligado a establecer que la separación fue inmotivada, tomando en cuenta además que: “la separación material de los cónyuges no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario”.
Así las cosas dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio y que puede darse el caso que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario por encontrarse separados realmente de cuerpo y espíritu.
Ahora bien, el abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la común.
Igualmente, respecto a la otra causal de divorcio invocada por el actor, cabe destacar que la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral.
No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es necesario que reúna varias condiciones, y de esta manera configure la causal invocada; este sentenciador considera oportuno transcribir lo asentado por la autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia:
“El exceso, la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo”.
No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Igualmente, tal y como lo establece la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración y su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales; así mismo los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
Entonces, los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria Grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.
En ese sentido, corresponde a la demandante probar los alegatos y motivos en los que fundamentó su pretensión, es decir demostrar que fue objeto de abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte de su cónyuge, de acuerdo lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala taxativamente “(…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”
Al respecto, con relación a la deposición de la ciudadana YMA GROSSVATER GALLARDO, propuesta por la parte actora para probar sus alegatos, conviene resaltar el contenido de la respuestas dadas a las preguntas numeradas tercera y cuarta del acta de deposición, que textualmente señala lo siguiente “(…) TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la señora YRMA MERCEDES RODRÍGUEZ FIGUEROA, abandono [sic] al señor RAFAEL ESPINOZA, y las razones por las cuales? Contestó: Si, es verdad ella lo abandono, [sic] después de una visita que le hice me di cuenta que ella lo había abandonado y el [sic] estaba prácticamente atendiéndose él mismo, ella no tenía razones para abandonar al señor Rafael, ya que el [sic] es una persona tranquila, responsable, pacifico, [sic] ahí la violenta era ella, porque era muy agresiva y grosera y peleona y lo dejo [sic] solito. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta desde cuando la señora YRMA MERCEDES RODRÍGUEZ FIGUEROA, abandono [sic] al señor RAFAEL ESPINOZA? Contestó: Realmente no se la fecha exacta, pero hace mas de quince años ella lo abandono [sic] (…)”
Es igualmente necesario para este Juzgador señalar expresamente el contenido y las respuestas de las preguntas formuladas a la ciudadana ZULY ESQUEDA, en dicha testimonial la mencionada ciudadana manifestó en las preguntas tercera y cuarta lo siguiente: “(…)TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la señora YRMA MERCEDES RODRÍGUEZ FIGUEROA, abandono [sic] al señor RAFAEL ESPINOZA, y las razones por las cuales? Contestó: Si lo abandono, [sic] ella no tenia [sic] razones para abandonarlo, ya que el [sic] es una persona tranquila, responsable, amable y ella era la que tenia [sic] conflicto. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta desde cuando la señora YRMA MERCEDES RODRÍGUEZ FIGUEROA, abandono [sic] al señor RAFAEL ESPINOZA? Contestó: Desde hace trece (13) años aproximadamente (…)”
Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de las testigos promovidos por la parte actora, ciudadanas: YMA GROSSVATER GALLARDO y ZULY ESQUEDA conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y por razones de lógica jurídica, este Juzgador considera que tanto las preguntas formuladas por la abogada promovente como las respuestas aportadas por los ciudadanos testigos, son suficientes para probar la causal segunda del artículo 185 del Código Civil invocada por la parte actora. Así se declara.
El convencimiento del Juzgador acerca del hecho invocado como causal de divorcio, deviene de las respuestas afirmativas y concurrentes de las dos testigos a las preguntas que les fueron formuladas por la parte promovente, dichos testimonios demuestran fehacientemente el abandono voluntario invocado por la parte actora en su demanda, ya que, sus declaraciones son concordantes entre sí; los dos testigos merecen confianza por su edad, vida y costumbres y por cuanto no incurrieron en contradicciones. En consecuencia, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio conforme en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, este Juzgador considera pertinente señalar que a pesar que las testimoniales han sido valoradas positivamente en el presente procedimiento para probar las causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es evidente para quien decide que el actor no logró demostrar los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Y así se declara.
En cuanto al mérito favorable de los autos, invocado tanto por la parte actora como por la defensora ad-litem, este Tribunal estima necesario advertir que ello no es un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo asentó la Sala de Casación Social, Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”:
“(…) que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte (…)”.
Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.
V. DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Con base a las consideraciones hechas en el capítulo precedente, y una vez apreciadas en su conjunto las pruebas ofrecidas y evacuadas en la presente causa conforme a los términos establecidos en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal llega a las conclusiones siguientes:
1.-Que la parte actora probó el abandono voluntario, que señala haber sufrido por parte de su cónyuge ciudadana .
2.- Que el demandante no probó los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, alegado en el libelo.
En ese sentido este Tribunal concluye, que las pruebas traídas a autos, logró ilustrar al conocimiento de quien decide con relación a lo alegado por la parte demandante en relación al abandono voluntario que aduce haber sufrido por parte de su cónyuge ya identificada. En consecuencia, al existir plena prueba de hechos ya determinados alegados en la presente demanda, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se ve forzado a declarar con lugar el presente juicio de divorcio, como en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano RAFAEL ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.615.091 y de este domicilio, contra su cónyuge YRMA MERCEDES RODRÍGUEZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.452.027, en conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído en fecha 26 de octubre de 1961, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, Estado Vargas.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2.010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO.
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
EXP. Nº 12.964
RCP/AH/er
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 1:00 p.m.
EL SECRETARIO.
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