REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de febrero 2010
199° y 150°
Vista la apelación formulada por la apoderada judicial de la parte demandante abogada MARGHORY MENDOZA inpreabogado Nº 78.802, contra el auto emitido por este Juzgado el 11 de febrero de 2.010; este Tribunal a los fines de oír o negar el recurso interpuesto, pasa a hacerlo previo las consideraciones siguientes:
El auto de fecha 11 de febrero de 2.010 contra el cual se intenta apelación, estableció en primer lugar, la tramitación del presente procedimiento por la vía del juicio breve, por cuanto y vista la obviedad del error material cometido en el auto de admisión de la demanda, se ordenó la substanciación del mismo por la vía ordinaria; siendo lo correcto en derecho su tramitación por la vía del juicio breve, toda vez que como la propia actora lo relata en su demanda acude a este Órgano Jurisdiccional a los fines “…que se declare la existencia de la <…relación jurídica…> contractual arrendaticia a plazo indeterminado, a partir del día 01 de abril de 2.008… omissis…” (Subrayados y negrillas adicionadas); por lo que se aprecia tal como lo indica la parte demandante, que la presente acción merodeclarativa deriva de una relación arrendaticia que de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios debe tramitarse por el procedimiento abreviado.
Seguidamente en el referido auto se dejó sentado, con relación al rechazo de la cuantía ejercido por la parte demandada, que la decisión de dicha estimación será tratada como punto previo en la sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que señala textualmente en su segundo aparte: “…El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”.
El último punto tratado en el supra mencionado auto versa, sobre lo relacionado a la acumulación por conexión que alega el demandado existe en la presente causa, con una que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, por lo cual se ordenó librar oficio requiriendo al mencionado Juzgado, información necesaria a los fines de identificar si existe o no la aludida acumulación por conexión.
Ahora bien a todas luces se observa que el auto de fecha 11 de febrero de 2.010, no causa a ninguna de las partes una gravamen irreparable, por cuanto la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; sino del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite; siendo característica de estos autos de mero trámite aquellas providencias que pertenezcan al impulso procesal toda vez que son la simple ejecución de las facultades otorgadas por la Ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables. Y así se establece.
En consecuencia por tratarse el auto emitido por este Juzgado el 11 de febrero de 2.010 y que riela a los folios 104 y 105 del presente expediente, un auto de los llamados de mero trámite o de mera substanciación, este Tribunal NIEGA la apelación ejercida en su contra por la representante judicial de la parte demandante abogada MARGHORY MENDOZA ya identificada. Y así se declara.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA
El SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/Lt*
EXP. N° 13.891.
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