REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SEDE: MERCANTIL
199º y 151º

PARTE DEMANDANTE Sociedad de Comercio BANCO MERCANTIL, C.A.(Banco Universal), originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal de fecha 03 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto consta en asiento realizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 17 de diciembre de 1997, bajo el N°18, Tomo 329-A-Pro. APODERADOS JUDICIALES: ABG. SONIA APONTE DE MEDINA, ABG. MARCO AURELIO REQUENA, ENRIQUE JESÚS GONZÁLEZ RUBIO, ABG. BERNANDO LUIS GONZÁLEZ RUBIO, ABG. ORLANDO ADRIAN ALVAREZ, ABG. JAVIER ENRIQUE ADRIAN TCHELIBI, ABG. CESAR REYES CHACIN, ABG. JOSÉ MARÍA HERNÁNDEZ ZAMORA, ABG. JOSÉ GETULIO SALAVERRIA LANDER, ABG. RAFAEL RAMOS GARCÍA y ABG. ADOLFO ENRIQUE FUENTES GONZÁLEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 3.271, 22.739, 2480, 55.394, 2.287, 10.382, 45.365, 9.474, 1644, 2.104, 10.205 y 29.985 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TOMAS ENRIQUE MORENO LAYA, titular de la cédula de identidad N° V-7.217.980. DEFENSOR JUDICIAL: DONATO VILORIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 30.869.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE
DE DOMINIO
EXPEDIENTE: 7087
DECISIÓN: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES

La presente causa se inicio por demanda de Resolución de Contrato con Reserva de Dominio incoado por abogado MARCO AURELIO REQUENA SÁNCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 22.739, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal) originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal de fecha 03 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto consta en asiento realizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 17 de diciembre de 1997, bajo el N° 18, Tomo 329-A-Pro, representación que consta debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 18 de agosto de 1998, anotada bajo el N° 14, tomo 54, en contra de la ciudadano TOMAS ENRIQUE MORENO LARA, titular de la cédula de identidad N° V-7.217.980 (Folios 01 al 04) y anexos (folios 05 al 10).
Mediante auto de fecha 26 de febrero de 1.999 se admitió la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2°) días de despacho siguiente a su citación para la contestación (Folio 13).
Luego en fecha 14 de abril de 1.999, consta diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, a través de la cual dejó constancia que no fue practicada la citación, en razón de que no se pudo establecer la ubicación de la demandada (Folios 16 al 22).
En fecha 21 de mayo de 1999, mediante diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de la parte demandada (Folio 23).
Asimismo, en fecha 31 de mayo de 1999 este Tribunal mediante auto acordó citar a la parte demandada por carteles siendo librados en esa misma fecha. (Folios 25 y 26).
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 06 de julio de 1999, el apoderado judicial de la parte actora consignó la publicación de los carteles librados a la parte demandante (Folios 27 al 29), y luego mediante diligencia suscrita por el Secretario de este Despacho, en fecha 29 de julio de 1999, dejó constancia que fue fijado el ejemplar del cartel en el domicilio del demandado (Folio 30).
En fecha 28 de septiembre de 1999, el apoderado judicial de la parte actora solicito la designación de un defensor de oficio (Vto del folio 30), lo cual fue acordado mediante auto de este Tribunal de fecha 25 de octubre de 1999, siendo designado como defensor ad-litem al abogado DONATO VILORIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 30.869, se libró la correspondiente boleta de notificación (Folio 33).
Mediante diligencia presentada por el Alguacil de esta Tribunal el 05 de noviembre de 1999, consignó boleta de notificación debidamente recibida por el defensor ad litem designado (Folio 35 y 36). Seguidamente en fecha 09 de noviembre de 1.999, el defensor judicial designado aceptó el cargo encomendado (Folio 37).
El 17 de noviembre de 1999, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librare compulsa al defensor ad-litem para la contestación de la demandada (Vto Folio 37).
En fecha 23 de noviembre de 1.999 este Tribunal libró la respectiva boleta de citación al defensor designado, seguidamente en fecha 08 de febrero de 2.000 consta la diligencia presentada por el Alguacil de éste Despacho, a través de la cual consignó recibo de la citación personal de defensor judicial antes mencionado (Folio 40 y 41).
Luego en fecha 08 de febrero de 2000, el abogado DONATO VILORIA en su carácter de defensor de oficio del ciudadano TOMAS ENRIQUE MORNENO LARA, presentó escrito de contestación a la demanda. (Folios 42 y 43).
Asimismo, en fecha 16 de febrero de 2000, la parte actora, consignó escrito de pruebas (Folios 44 y 45).
Luego en fecha 23 de mayo de 2000, el abogado MARCO REQUENA, solicitó el avocamiento del Juzgado a la presente causa (Folio 46), lo cual fue acordado mediante auto de fecha 24 de mayo de 2000, donde el abogado JOSÉ DEL CARMEN DE LA CRUZ USECHE JUEZ de este Tribunal para la fecha se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes (Folio 47).
Seguidamente el 31 de julio de 2000, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó el avocamiento del Juzgado a la presente causa (Folio 50), y por auto de fecha 02 de agosto de 2000, se avoco al conocimiento de la misma el Juez de este Tribunal para la fecha, abogado DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO, ordenándose la notificación de las partes (Folio 51).
En fecha 30 de octubre de 2000, consta diligencia del Alguacil de éste Tribunal dejando constancia que fue practicada la notificación del defensor ad litem abogado N(Folios 52 y 53)
En fecha 30 de mayo de 2001, el abogado Marco Aurelio Requena apoderado judicial de la accionante, presentó diligencia solicitando sentencia (Folio 55).
En fecha 24 de septiembre de 2001, el abogado Marco Requena, apoderado judicial de la parte demandante solicitó sentencia en la presente causa (Folios 59), y luego en fecha 20 de febrero de 2002, solicitó avocamiento a la presente causa (Folio 61).
Seguidamente en fecha 21 de febrero de 2002, se avocó al conocimiento de la presente causa el abogado RAMÓN CAMACARO PARRA, ordenando la notificación de las parte de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil (Folio 62). Asimismo, en fecha 13 de junio de 2002, consta diligencia del Alguacil mediante la cual dejó constancia de haber practicado las notificaciones correspondientes (Folios 64 y 65).
Seguidamente la parte actora presenta una serie de diligencias solicitando pronunciamiento.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA
Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Ahora bien, de la revisión efectuada al libelo de la demanda se desprende que la parte actora, delimitó su pretensión en los hechos siguientes:
Ahora bien, de la revisión efectuada al libelo de la demanda se desprende que la parte actora, delimito su pretensión en los hechos siguientes:
1) Que el demandado TOMAS ENRIQUE MORENO LARA, convenga o sea condenado en dar por Resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito con la actora BANCO MERCANTIL, C.A.(Banco Universal) en virtud de que la suma adeudada excede de la octava (1/8) parte del precio total de la cosa vendida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio.
2) Estimó la presente demanda en la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 13.840.214,74) actualmente TRECE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENT Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 13.840,21) suma esta que el total de la deuda hasta el 11 de diciembre de 1.998.
3) Solicitó al Tribunal decretare medida preventiva de secuestro sobre el vehículo placas AAT-57K.
4) Se condene en costas, costos y honorarios profesionales a la parte demandada.
Por otra parte, la parte accionada en la oportunidad para dar contestación a la demanda, señaló:
1) Negó, Rechazo y Contradigo los hechos y el derecho contenidos en la demanda.
2) Impugnó la validez del contrato de venta con reserva de dominio de fecha 27 de enero de 1998 marcado “B”, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 5° de la Ley con Reserva de Dominio los cuales son de obligatorio cumplimiento.

Por lo tanto, el Thema decidemdum en la presente causa queda limitado a los siguientes hechos: La parte demandante alega el incumplimiento de las cláusulas contenidas en el referido contrato de venta con reserva de dominio, por lo tanto y vista la excepción hecha por el demandado quien negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, le corresponde a este último en consecuencia, demostrar el pago o el hecho extintivo de su obligación; por su parte le corresponde a la actora demostrar la validez del contrato de venta con reserva de dominio de fecha 31 de julio de 1997, presentado a la vista ante la Notaria Pública Undécima de Caracas del Municipio Libertador en fecha 27 de enero de 1998 anotado bajo el N° 1382.
En este sentido, este Juzgador considera importante realizar una revisión exhaustiva del material probatorio aportado por las partes, y al respecto observó:
Con el Libelo de la demanda: Se promovió la siguiente documental:
1) Marcado “A” consta copia fotostática del poder autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertad del Distrito Federal en fecha 18 de agosto de 1998, anotado bajo el N° 14, tomo 54, mediante el cual el ciudadano RENE LEPERVANCHE MECHELENA, titular de la cédula de identidad N° V- 2.934.176 representante del BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A, (Banco Universal) confirió PODER GENERAL a los abogados: SONIA APONTE DE MEDINA, MARCO AURELIO REQUENA, ENRIQUE JESÚS GONZÁLEZ RUBIO, BERNANDO LUIS GONZÁLEZ RUBIO, ORLANDO ADRIAN ALVAREZ, JAVIER ENRIQUE ADRIAN TCHELIBE, CESAR REYES CHACIN, JOSÉ MARÍA HERNÁNDEZ ZAMORA, JOSÉ GETULIO SALAVERRIA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCÍA y ADOLFO ENRIQUE FUENTES GONZÁLEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 3.271, 22.739, 2.480, 55.394, 2.287, 10.382, 45.365, 9.474, 1.644, 2.104, 10.205 y 29.985 respectivamente (Folios 05 y 06).

A este respecto, establece el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se a declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De las normas antes trascritas, se evidenció que la autenticidad de los documentos se obtiene no sólo cuando es autorizado por un Juez o Notario (llamado autenticado), sino también cuando el documento es autorizado por un Registrador (llamado documento registrado), puesto que en ambos casos deben cumplirse con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y del Notariado, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente, y el autor real del documento; por lo tanto, el Registrador como el Notario y el Juez son funcionarios públicos que dan fe de la autoría del documento (autenticidad) y aseguran, mediante las solemnidades requeridas por dichas leyes, por lo tanto, estos documentos por sí mismos hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de la tacha de falsedad documental.
En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en le lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte… (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Se observó que la referida documental es una copia fotostática simple de un instrumento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Notario) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tales documentos han nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y que la misma no fue tachada por el adversario en su oportunidad legal, y con la misma, se demostró la representación legal y válida de los abogados allí señalados a favor de la parte actora, a la cual éste Tribunal, le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
2) Marcado “B” consta CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, celebrado entre la sociedad mercantil RODELCA MOTORS, C.A., domicilia en Maracay e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 75, tomo 687-B, de fecha 16 de mayo de 1995, representado por el ciudadano ULISES RODRIGUEZ, en su carácter de DIRECTOR GENERAL (Vendedora) y el ciudadano MORENO LARA TOMAS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V- 7.217.980 (Compradora), sobre un automóvil marca: HONDA; modelo: CIVIC 1.6 EX 5MT 97; año: 1997; tipo: SEDAN; serial del motor: 4VV-201667; serial de carrocería: H5EK14VV-201667; placas: AAT-57K, por un precio total de Bs. 13.800.000,oo actualmente TRECE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 13.800,oo) de los cuales el comprador pagó a la vendedora Bs. 4.140.000,oo actualmente CUATRO MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. F. 4.140,oo) por concepto de la cuota inicial más 289.000, oo DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. F. 289,oo) por concepto de comisiones de servicios u operaciones accesorias relacionadas con los gastos ocasionados por el otorgamiento del crédito y el resto Bs. 9.660.000,oo actualmente NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 9.660,oo) será cancelado en 48 cuotas mensuales, iguales y consecutivas por la cantidad de BS. 359.344,06; dicho contrato fue debidamente firmado por las partes en fecha 31 de julio de 1997, y presentado para darle fecha cierta ante la Notaria Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 27 de enero de 1998, archivado bajo el N° 1382 (Folios 07 y 10).
Ahora bien, este Tribunal observó que el referido instrumento marcado con letra “B”, es un documento privado por lo que debe hacerse mención al contenido de los artículos 1.363, 1.364 y 1.368 del Código Civil, que señala lo siguiente:
“Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de tercero, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…
Artículo 1.368.- El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero…”

De lo antes trascrito, este Juzgador examinó que el instrumento presentado junto con el libelo marcado “B” (Folio 07 al 10), ciertamente es un documento privado, el cual se encuentra suscrito por la sociedad mercantil RODELCA MOTORS, C.A., domicilia en Maracay e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 75, tomo 687-B de fecha 16 de mayo de 1995, representado por el ciudadano ULISES RODRIGUEZ, en su carácter de DIRECTOR GENERAL (Vendedora) por una parte, y por la otra, el ciudadano MORENO LARA TOMAS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V- 7.217.980 (Comprador), y el cesionario BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal) originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal de fecha 03 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto consta en asiento realizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 17 de diciembre de 1997, bajo el N° 18, Tomo 329-A-Pro, la cual se encuentra debidamente firmada por las partes en fecha 31 de julio de 1997, y que fue presentado ante la Notaria Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 27 de enero de 1998, archivado bajo el N° 1382, a los fines de darle fecha cierta al referido instrumento.

Sin embargo, en la oportunidad para la contestación de la demanda, el defensor de oficio en su escrito, señaló lo siguiente:
“…Impugnó y objeto la validez del contrato de venta con reserva de dominio que se dice acompañar al libelo de la demanda marcado con letra “B”, presentado por la actora junto con el libelo de demanda, y así pido sea declarado en la definitiva, toda vez que este no cumple con todos los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 5° de la Ley de venta con Reserva de Dominio, los cuales son de obligatorio cumplimiento. Ciudadano Juez, el vehículo objeto de la venta cuyo cumplimiento se exige, fue vendido en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, por la sociedad de comercio RODELCA MOTORS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de Circunscripción Judicial del Estado Aragua y con domicilio en esta ciudad Maracay, Estado Aragua, pero el documento de venta respectivo, fue presentado para darle fecha cierta por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador en fecha 27 de enero de 1998; por lo tanto el documento traído a los autos no cumple con el requisito que exige la Ley en el sentido de que éste deberá ser presentado a los efectos de darle fecha cierta en un Juzgado o Notaría del domicilio de vendedor; es decir, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua. Asimismo, tampoco, se señala en el referido documento de venta, ni el domicilio, ni la profesión del comprador, que viene hacer junto con el anterior otro requisito de obligatorio cumplimiento exigió por el artículo 5 eiusdem…(Sic) (Folio 43).(Subrayado y negrillas del Tribunal).

En este orden de ideas, el contenido del artículo 5 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio establece:
Los contratos de ventas con reserva de dominio, sólo tendrán efectos con respecto de terceros, cuando se cumplan los requisitos siguientes:
a) El documento debe contener, por lo menos, las siguientes menciones: nombre, apellido, profesión y domicilio del vendedor y del comprador; descripción exacta de la cosa, con referencia de su elaboración industrial, si las mismas existen; lugar donde permanecerá las cosa vendida durante la vigencia del pacto de reserva; previo de la venta; fecha de la misma y condiciones de pago, con indicación de sí se han emitido letras de cambio para el pago de las cuotas.
b) El documento respectivo, deberá ser autentico, legalmente reconocido o simplemente de fecha cierta, y será extendido por lo menos en dos ejemplares: uno para el vendedor y el otro para el comprador.
A los efectos de darle fecha cierta al respectivo documento cualquiera de las partes podrá presentar para su archivo en un Juzgado o Notaría del dominio del vendedor, un ejemplar de aquél, firmado por los otorgantes.
Único: Quedan a salvo las disposiciones que exijan registros especiales para la compraventa de determinados bienes muebles.(Subrayado y negrillas del Tribunal)

Igualmente, el artículo 1.369 del Código Civil señala: “la fecha de los instrumentos privados no se cuenta, respecto de terceros, sino desde que alguno de los que hayan firmado haya muerto o haya quedado en la imposibilidad física de escribir; o desde que el instrumento se haya copiado o incorporado en algún Registro Público, o conste habérsele presentado en juicio o que ha tomado razón de él o lo ha inventariado un funcionario público, o que se haya archivado en una Oficina de Registro u otra competente”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Asimismo, cabe resaltar el comentario del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Libre”, Tomo I, donde señaló con respecto al mecanismo de impugnación lo siguiente:
“…La institución de la impugnación, una de las concretizaciones del derecho de defensa en materia de pruebas, va a asumir, como ya se dijo, dos formas: una, la negación de las cualidades aparentes del medio; otra, la afirmación de hechos que destruye su aspecto de veracidad, fidelidad o legitimidad. Esta última es la impugnación por excelencia, ya que si ella persigue despojar de apariencia al medio, esto sucede porque su presentación tiene identidad, genuinidad y legalidad, las cuales emanan del mismo, y solo mediante hechos fuera de él y hasta ese momento desconocido en las actas procesales, puede pulverizarse esa apariencia, por ello, es necesario que tales hechos se aleguen y prueben…
(…Omissis…)
Cuando la impugnación asume la forma del desconocimiento, es impretermitible indicar cuál es el medio que se desconoce, pero como esta figura no es general sino circunscrita a un medio: la prueba documental, y a un aspecto único: la negación de la autoría, no hace falta afirmar las razones del desconocimiento, el cual no puede ser por una distinta: de que el instrumento no emana de la parte o de su causante a quién le imputa la autoría, por no haberlo suscrito o en ciertos casos escrito…
(…Omissis…)
…el desconocimiento es un rechazo expreso a una cualidad aparente del medio que se ha afirmado (la firma o la escritura atribuida al actor…), lo colocamos entre las impugnaciones ya que la parte que desconoce, alega expresamente un hecho contra otro afirmado como cierto que consta en el cuerpo del documento, que impide su consolidación como medio, por lo que se está negando la apariencia y la obtención de eficacia probatoria…”.(Subrayado y negrillas de este Tribunal)

De conformidad con el criterio doctrinal, anteriormente expuesto se desprende que la institución de la impugnación ejercida por una de las partes, trae como consecuencia el desconocimiento del medio que se pretende hacer valer en los autos, de modo, que al mismo se le está restando la eficacia probatoria invocada al medio que se esta atacando, siempre que dicha impugnación sea motivada.
En el caso in comento, observó quien decide que a pesar que el demandado formuló impugnación en la oportunidad legal establecida para ello, no es menos cierto, que el fundamento de la impugnación, sólo se limitó a establecer que el mismo no tenia eficacia jurídica frente a tercero por cuanto no fue puesto a la vista para establecer fecha cierta al documento de reserva de dominio ante el Juez o Notario del domicilio del vendedor, de los que se concluye, que el referido instrumento tiene validez frente a las partes.

Ahora bien, esto motivado a que el desconocimiento del referido instrumento no versó sobre el contenido ni la firmas, por lo que este Juzgador concluye que el contrato de venta con reserva de dominio sigue teniendo efectos entre las partes que los suscribieron, y más no frente a tercero, toda vez que este no cumplió únicamente con el in fine del artículo 5 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, es decir, no fue presentado ante el Notario Público de Maracay que es el lugar del dominio del vendedor sociedad mercantil RODELCA MOTORS, C.A, la cual según consta en el contenido del referido instrumento tiene su dominio en la ciudad de Maracay. En consecuencia, tiene valor como documento privado entre las parte que se obligaron mediante él, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

En este orden de ideas, junto con el escrito de contestación, el defensor de oficio de la parte demandada, no promovió ningún medio de pruebas que le sirva para probar sus excepciones de hechos. Y así se establece.
En el lapso probatorio las partes, promovieron las siguientes pruebas:
Parte Actora promovió:
1) Merito Favorable de los autos. En este sentido, el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es deber del Juez aplicarlo, en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.
Parte demandada:
Asimismo, se deja constancia que la parte demandada estando en la oportunidad legal del lapso probatorio, ni por si ni por medio de apoderado legal alguno ni en la persona de su defensor de oficio, presentaron pruebas que le favorecía. Y así se declara.



III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, valoradas y analizadas como esta el material probatorio aportado por las partes en la presente causa, este Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
En este orden de ideas, la pretensión del actor estuvo contenida en exigir la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito entre la sociedad mercantil RODELCA MOTORS, C.A., y el ciudadano TOMAS ENRIQUE MORENO LARA, titular de la cédula de identidad N° V-7.217.980, y el cesionario, BANCO MERCANTIL, C.A.(Banco Universal) (Parte actora) reclama, que la accionada no ha cumplido con las clausulas Tercera, Cuarta y Novena, y en consecuencia, el demandando dejó de pagar las cuotas desde la número seis (6) hasta la fecha de interposición de la demanda, generando intereses de mora conforme a lo estipulado en la cláusula cuatro, que al mismo se le condene a pagarle la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 13.840.214,74) TRECE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 13.800,oo) suma ésta, que comprende el capital y el préstamo, más los intereses convencionales y moratorios causados hasta el 11 de diciembre de 1998.

En este sentido, el Código Civil contemplan en los artículos 1.159 y 1.160, lo siguiente: “Artículo 1.159.- Los contratos tiene fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”, y “Artículo 1.160.-Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismo contratos, según la equidad, el uso o la ley” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Igualmente, continua señalando la norma sustantiva ut supra señalada, en su artículo 1.167 que:”En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Asimismo contempla el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, lo siguiente: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de uno o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas”
En este orden de ideas, visto que éste Tribunal le otorga valor probatorio al contrato de venta con reserva de dominio (Folios 07 al 10), entra a revisar el contenido de las cláusulas de la cual se exige el cumplimiento, y al respecto se observó lo siguiente:
“…Tercera: El precio de esta venta con reserva de dominio es la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.800.000,00), de los cuales EL COMPRADOR paga en este acto a LA VENDEDORA la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.140.000,00) por concepto de cuota inicial, mas la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES(Bs. 289.800,00) por concepto de comisión de servicio…saldo restante, es decir, la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 9.660.000,00), lo pagará EL COMPRADOR en el plazo de CUARENTA Y OCHO (48) meses contados a partir de la fecha de la firma de este documento en la oficinas de LA VENDEDORA o de sus cesionarios mediante CUARENTA Y OCHO (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 359.344,06) cada una, las cuales comprenden amortización al capital adeudado, intereses correspectivos, calculados a los únicos fines de determinar el monto de la cuota a la tasa de TREINTA Y DOS por ciento (32%) anual, que se mantendrá vigente durante el primer período de treinta (30) días; comisión de cobranza por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales. La primera de dichas cuotas mensuales será exigible a los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de firma de este documento y las restante en fecha igual de los meses subsiguientes. Igualmente el comprador se obliga a pagar a EL VENDEDOR una (1) última cuota contentiva de capital y los intereses insolutos derivados del presente contrato. …Queda entendido que aún cuando las cuotas mensuales aquí estipuladas son por igual monto, las cantidades que se imputarán, en primer término a los intereses y en segundo término al capital contenidos de las mismas variarán de mes a mes. El saldo deudor devengará intereses bajo el régimen de tasas variables. Los intereses contenidos en cada una de las cuotas mensuales serán los devengados por el saldo del capital adeudado a la fecha de pago de la cuota mensual respectiva, calculados a la TASA BASICA MERCANTIL (T.B.M) que fije el COMITÉ DE FINANZA MERCANTIL vigente a esa fecha. Se conviene que la TASA BASICA MERCANTIL (T.B.M) es la determinada por el COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL como tasas de interés referencial aplicable a los clientes comerciales. El COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL es el integrado por el Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., el Banco Hipotecario Mercantil, C.A., el Banco de Inversiones Mercantil, y la Arrendadora Mercantil, C.A. En el supuesto de que el COMITÉ DE FINANZAD MERCANTIL no determinare la TASA BASICA MERCANTIL (T.B.M), la tasa de interés aplicable será la tasa máxima activa que para este tipo de operaciones fije el Banco Central de Venezuela. LA TASA BASICA MERCANTIL (T.B.M) vigente para la fecha de la firma del presente documento es del TREINTA Y DOS por ciento (32,00 %) anual…En consecuencia prevista para el cálculo de los intereses contendido en cada una de las cuotas mensuales, se determinara que la tasa de interés inicialmente pacta se ha incrementado en diez (10) o más puntos porcentuales, EL COMPRADOR se obliga a pagar por cada diez (10) porcentuales en que ésta se hubiere incrementado, la cantidad de VEINTINUEVE MIL SETENTA Y OCHO CON 07 BOLÍVARES (Bs. 29.078,07) conjuntamente con la cuota mensual correspondiente al mes inmediato siguiente a aquél en que ocurra el incremento señalado….
CUARTA: En caso de Mora en el pago de cualquier de las cuotas estipuladas en el presente documento, la tasa de interés aplicable será la resultante de sumarle a la TASA BASICA MERCANTIL (T.B.M) vigente para la fecha en que ocurra, cualquiera de las formas antes mencionada, TRES por ciento (3%) anual…(…)…
NOVENA: Se considera el plazo vencido las obligaciones asumidas por EL COMPRADOR en virtud del presente contrato y en consecuencia, perfectamente exigible su pago, si ocurriera uno cualquiera de los siguientes supuestos: 1) La Falta de pago a su vencimiento de dos (02) de las cuotas mensuales aquí convenidas;…..
DÉCIMA: El COMPRADOR declara aceptar la venta que se le hace por el presente documento en los términos expuestos.
DÉCIMA PRIMERA:…LA VENDEDORA…suficientemente autorizado para este acto, declaro: Cedo y Traspaso al BANCO MERCANTIL, C.A.,S.AC.A (Banco Universal)….en lo sucesivo EL CESIONARIO, el crédito con sus intereses y accesorios, que mi representada tiene contra EL COMPRADOR…(…)….
DÉCIMA TERCERA: EL CESIONARIO notifica en este acto a EL COMPRADOR de la cesión que antecede, quien en este mismo acto acepta en los términos señalados…. (Subrayado y negrillas del Tribunal)


Ahora bien, quien decide observó que si bien es cierto la norma sustantiva civil antes transcrita señaló que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, esto significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en las misma forma como está sujeto a cumplir las leyes, esta fuera obligatoria deriva de la autonomía de la voluntad que surge al momento que las partes deciden pactar la respectiva obligación.

Por lo tanto, el contrato no sólo tiene fuerza de ley entre las partes sino inclusive para el Juez, quien es el encargado de decidir una controversia en torno a un contrato, por lo tanto deberá acatar las disposiciones de los contratantes y no puede modificarlas so pretexto de equidad.

En el caso de marras, se observó que la parte actora esta reclamando la resolución del contrato en razón que el deudor (demandado) no dio cumplimiento a las disposiciones contractuales contenidas en las cláusulas Tercera, Cuarta y Novena, configurándose asó lo contenido en el artículo 13 de la Ley de Reserva de Dominio, es decir, la resolución del contrato por falta de pago, tales hechos los lo sustenta el actor cuando alega que la demandada sólo ha pagado CINCO (05) de las CUARENTA Y OCHO (48) cuotas que había sido pactadas en el contrato de venta con reserva de dominio, por lo tanto, tales cuotas inpagadas de conformidad con las condiciones contractuales, han generado intereses de convencionales, moratorios, las comisiones de cobranzas y amortización del capital que asciende a la cantidad de BOLÍVARES CINCO MILLONES VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 5.028.387,12) actualmente CINCO MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 5.028,38), asimismo, adeuda también el capital insoluto, el cual asciende a la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.811.827,59) OCHO MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y DÓS CÉNTIMOS(Bs.F. 8.811, 82) los cuales suman un total de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS CATORCE CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 13.840.214,74) actualmente TRECE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs.F.13.840,21).

Asimismo, durante en iter procesal la parte demandada no logró probar que había pagado o cumplido la obligación pactada, en este sentido, se hace necesario analizar de forma concatenada el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, el cual señala lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; Asimismo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Subrayado y negrillas nuestro).

A este respecto, la Sala de Casación Civil ha señalado en sentencia de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, lo siguientes: “…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del Código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulado en cada caso, la carga que tienen los mismo en demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley…”.

Por lo que, del análisis de los hechos expuesto por las partes y del material probatorio valorado, quien decide aprecia que la parte demandada no demostró el pago de la obligación exigida y mucho menos probó el hecho extintivo de la misma, lo que hace deducir a éste Tribunal, que no ha cumplido con las obligaciones contenidas en el contrato de venta con reserva de dominio que fuere suscrito en fecha 31 de julio de 1997, y que fue presentado ante la Notaria Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 27, entendiéndose que los alegatos expuestos por la actora en su libelo de demanda son ciertos por cuanto la parte demandada no logró demostrar el pago o el hecho extintivo de la obligación cuyo cumplimiento demanda; por lo que forzosamente se da por Resuelto el referido contrato de venta con reserva de dominio de conformidad con el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, como en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales ut supra, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato con Reserva de Dominio interpuesta por Sociedad de Comercio BANCO MERCANTIL, C.A.(Banco Universal), originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal de fecha 03 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto consta en asiento realizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 17 de diciembre de 1997, bajo el N°18, Tomo 329-A-Pro.), contra el ciudadano TOMÁS ENRIQUE MORENO LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.217.980.
SEGUNDO: RESUELTO El CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, celebrado entre la sociedad mercantil RODELCA MOTORS, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de mayo de 1995, bajo el N° 75, tomo 687-B, representado por el ciudadano ULISES RODRÍGUEZ (Vendedor) y el ciudadano ENRIQUE MORENO LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.217.980; de fecha 31 de julio de 1997, ante la Notaria Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador en fecha 27 de enero de 1.998, bajo el Nº 1382.
TERCERO: Se condena a la parte demandada ENRIQUE MORENO LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.217.980; a entregar el bien vendido constituido por un vehículo marca: HONDA; modelo: CIVIC 1.6 EX 5MT 97; año: 1997; tipo: SEDAN; serial del motor: 4VV-201667; serial de carrocería: H5EK14VV-201667; placas: AAT-57K
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de
conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA

EL SECRETARIO


ABG. ANTONIO HERNANDEZ



EXP/7087.
RCP/AH/Lt*
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:02 A.M.
EL SECRETARIO.