REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SEDE: ALZADA
199º y 151º


PARTE DEMANDANTE: LIGIA MERCEDES GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.242.810, de este domicilio. APODERADOS JUDICIALES: ABGS. ROBERTO ARJONA RIVERA y KARELYS OJEDA FUENMAYOR, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.763.355 y 17.570.130 respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 137.833 y 139.252 también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: YRENE KATIUSKA DE FARIA MUÑOZ y CARMEN IRENE MUÑOZ VILLEGAS ésta última en su carácter de representante de JEAN POOL DE FARIA MUÑOZ, ambas son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.677.448 y 4.454.687 respectivamente. APODERADOS JUDICIAL: ABGS. JOSÉ GREGORIO BEJARANO RODRÍGUEZ y ZOMALIA GUTIERREZ JÍMENEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.560.009 y V-7.224.229 respectivamente, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 26.989 y 26.988 también respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACIÓN)

EXPEDIENTE: 8501
DECISIÓN: DEFINITIVA

I. ANTECEDENTES

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ GREGORIO BEJARANO R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.560.009 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 26.989 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanas YRENE KATIUSKA DE FARIA MUÑOZ y CARMEN IRENE MUÑOZ VILLEGAS ésta última en su carácter de representante de JEAN POOL DE FARIA MUÑOZ, ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.677.448 y 4.454.687 respectivamente, contra la sentencia de fecha 05 de febrero de 2.001 que declaró con lugar la demanda que por Resolución de Contrato incoara en su contra la ciudadana abogada ALIDA MENDOZA GÁMEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 16.018 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LIGIA MERCEDES GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.242.810.
Las precitadas actuaciones se recibieron en este Tribunal en sede de Alzada en fecha 23 de julio de 2001, contentivo de una pieza principal conformada por ciento dieciséis (116) folios.
En fecha 10 de julio de 2.009 comparecieron por ante este Tribunal la ciudadana LIGIA MECEDES GONZÁLEZ HERNÁNDEZ ya identificada, debidamente asistida por el abogado ROBERTO ARJONA RIVERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 137.833, quien mediante diligencia solicitó el avocamiento del Juez de este Juzgado a la presente causa; acompañando con dicha diligencia poder apud acta conferido por su persona a los abogados ROBERTO ARJONA RIVERA y KARELYS CAROLINA OJEDA FUENMAYOR, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 137.833 y 139.252 respectivamente. (Folios 117 y 118).
El 10 de agosto de 2.009 el Juez Titular de este Tribunal abogado Ramón Camacaro, se abocó al conocimiento de la presente causa, siendo libradas en esa misma fecha las respectivas boletas de notificación a las partes. (Folios 119).
El 24 de septiembre de 2.009 el Alguacil de este Despacho para la fecha, ciudadano Abad Azabache, consignó la boleta de notificación del apoderado judicial de la parte demandante, debidamente firmada y recibida. (Folios 123 y 124).
El 15 de octubre de 2.009 el Alguacil dejó constancia de no haberle sido posible lograr la notificación de la parte demandada de autos. (Folios 125 al 127).
En fecha 19 de octubre de 2.009 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se libraran carteles para la notificación de los demandados. (Folio 128). Lo cual fue acordado por el Tribunal el 23 de octubre de 2.009, tal como consta a los folios 129 y 130).
Seguidamente en fecha 04 de noviembre de 2.009 el apoderado judicial de la parte demandante, consignó la publicación del cartel de notificación respectivo. (Folios 131 y 132).
El 27 de noviembre de 2.009 el abogado ROBERTO ARJONA representante judicial de la demandante, solicitó transcurridos los días acordados en el auto de abocamiento, la continuación de la presente causa. (Folio 133).

Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva esta Alzada lo hace, previo las consideraciones siguientes:
I. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 05 de febrero de 2.001 el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua dictó decisión que declaró Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato en la cual señaló:

“…en consecuencia: Dá por Resuelto el Contrato de Compra Venta celebrado entre las partes, suscrito y autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay en fecha 16 de agosto de 1.989, anotado bajo el Nº 9, Tomo 71 y ordena a la demandada a devolver totalmente desocupado el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Las acacias, Bloque 44-C, Número 8 de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua.- Asímismo, se condena al demandado que las cuotas o dinero pagado al demandante, queden en beneficio de ésta por el uso y disfrute del inmueble…”


III.- DEL ESCRITO DE APELACIÓN


En fecha 26 de junio de 2.001 el abogado JOSÉ GREGORIO BEJARANO R. inpreabogado Nº 26.989, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, apeló de la decisión emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. (Folio 112).

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir la apelación interpuesta y lo hace previo a las consideraciones siguientes:

La presente causa se inició por demanda de Resolución de Contrato de compra venta incoada por ante el extinto Juzgado del Distrito Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por la abogada ALIDA MENDOZA GÁMEZ ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LIGIA MERCEDES GONZÁLEZ HERNÁNDEZ ya identificada, por cuanto en fecha 14 de octubre de 1.988 celebró contrato de compra venta con los ciudadanos Luís Alfredo González Peña y Miriam Emperatriz Peña de Mujica sobre un apartamento de su propiedad ubicado en la Urbanización Las Acacias, Distrito Girardot, bloque 44-C, Nº 8, dicho contrato fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, bajo el Nº 9, Tomo 15 del 14 de octubre de 1.988. El precio de dicha venta fue por la cantidad de doscientos diez mil bolívares actualmente DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 210,oo) que los compradores pagarían de la siguiente forma: ciento cuarenta mil bolívares actualmente CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 140,oo) a la firma del documento y el resto en razón de 35 cuotas de dos mil bolívares cada una, actualmente DOS BOLÍVARES (Bs. 2,oo) cada una; con vencimiento la primera de ellas el 30-11-88.
Posteriormente los ciudadanos Luís Alfredo González Peña y Miriam Emperatriz Peña de Mujica, vendieron a la ciudadana CARMEN IRENE MUÑOZ VILLEGAS quien adquiere para sus hijos YRENY KATIUSKA DE FARIA MUÑOZ y JEAN POOL DE FARIA MUÑOZ quien para la fecha de interposición de la presente demanda era menor de edad, la totalidad de los derechos sobre el precitado inmueble. Dicha venta se efectuó mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, bajo el Nº 9, Tomo 71, de fecha 16 de agosto de 1.989. En dicho documento la ciudadana CARMEN IRENE MUÑOZ VILLEGAS, acepta la referida cesión y se subroga a las obligaciones adquiridas mediante el mencionado documento donde compraron los ciudadanos Luís Alfredo González Peña y Miriam Emperatriz Peña de Mujica; la ciudadana CARMEN IRENE MUÑOZ VILLEGAS se obligó a pagar la cantidad de cincuenta mil bolívares actualmente CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 50,oo) que era el saldo deudor para la fecha y que pagaría mediante 15 cuotas mensuales en razón de trescientos treinta y tres mil bolívares con treinta y cinco céntimos actualmente TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 333,35) cada una con vencimientos sucesivos a partir del 30-08-89, para lo cual se emitieron 15 letras de cambio por igual monto y aceptadas para ser pagadas por la ciudadana CARMEN MUÑOZ VILLEGAS.
Sin embargo la ciudadana CARMEN MUÑOZ VILLEGAS a la fecha de interposición de la demanda adeudaba las cuotas correspondientes a los días de vencimiento: 15-07-90; 15-08-90; 15-10-90 y 15-11-90 lo que equivale a un monto de 16.996,35 actualmente DIECISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 16,90) violando de esta forma el contenido del referido contrato de compra venta, por lo que procedió a demandar la resolución de dicho contrato en contra de los ciudadanos YRENY KATIUSCA DE FARIA MUÑOZ ya identificada y JEAN POOL DE FARIA MUÑOZ representado por su progenitora ciudadana CARMEN MUÑOZ VILLEGAS.

Así las cosas, el Juzgado del Distrito Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 16 de junio de 1.993 admitió la demanda, siendo tramitada por el procedimiento ordinario. (Folio 18).
En fecha 06 de octubre de 1.993 el Alguacil del referido extinto Juzgado de Distrito, consignó el recibo que le fuere firmado por la ciudadana CARMEN MUÑOZ VILLEGAS, en su carácter de representante de su hijo JEAN POOL DE FARIA MUÑOZ, quien para la fecha era menor de edad. Seguidamente y en fecha 11 de octubre el mencionado Alguacil dejó constancia de haber logrado la citación personal de la ciudadana IRENE KATIUSKA DE FARIA MUÑOZ.
En fecha 20 de julio de 1.994 la apoderada judicial solicitó al a quo se librara nuevamente la citación a los demandados, en virtud que transcurrieron mas 60 días entre una citación y otra. lo cual fue acordado en fecha 22 de junio de 1.994 y el 29 de junio de 1.994 fueron libradas nuevamente las respectivas boletas de citación.
El 03 de agosto de 1.994 el Alguacil del a quo indicó que le fue imposible entregar las citaciones de la parte demandada. Por lo que en fecha 06 de marzo de 1.995 la parte demandante solicitó se libraran carteles de citación. Siendo acordados por el a quo en fecha 07 de marzo de 1.995.
El 23 de marzo de 1.995 la apoderada judicial de la demandante consignó la publicación de los carteles librados a los demandados. Seguidamente el 27 de abril de 1.995 solicitó nombramiento de defensor ad litem a la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 02 de mayo de 1.995, siendo designado el abogado LUIS BÁRCENAS, inscrito en el inpreabogado Nº 14.409.
El 08 de mayo de 1.995 el defensor designado aceptó el cargo recaído en su persona. Posteriormente el 18 de mayo de 1.995 la apoderada judicial de la demandante solicitó se librara la citación del defensor designado, lo cual fue proveído el 23 de mayo de 1.995 y consignada la boleta por el Alguacil el 23 de mayo de 1.995.
El 18 de mayo de 1.995 se libró la citación al defensor designado para la contestación de la demanda.
El 05 de junio de 1.995 el defensor ad litem consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 27 de septiembre de 1.995 la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.
Al folio 51 del expediente con fecha 19 octubre de 1.995 corre inserto auto de admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante.
Seguidamente y en fecha 30 de octubre de 1.995 comparecieron las demandadas ciudadanas YRENY KATIUSCA DE FARIA MUÑOZ y CARMEN IRENE MUÑOZ VILLEGAS, ambas venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.677.448 y 4.454.687 respectivamente; quienes consignaron poder apud acta conferido por su persona a los abogados ZOMALIA GUTIERREZ y JOSÉ GREGORIO BEJARANO RODRÍGUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.560.009 y 7.224.229 respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 26.989 y 26.988 también respectivamente.
Consta al folio 53 del expediente nota secretarial donde se dejó constancia que en fecha 07 de noviembre de 1.995 se libró la boleta de citación a los testigos propuestos en autos. Seguidamente el 27 de noviembre de 1.995 el Alguacil del a quo consignó las boletas de citación libradas a los testigos debidamente firmadas y recibidas.
El 30 de noviembre de 1.995 se declaró desierto el acto de declaración de la ciudadana WESTALIA CABRERA. En esa misma fecha la apoderada judicial de la parte demandante solicitó nueva oportunidad para la declaración de la mencionada testigo.
Posteriormente en fecha 05 de diciembre de 1.995 fueron declarados desiertas las testificales de los ciudadanos CESAR MOTA y ELENA VIERA KROGER. En Esa misma fecha se acordó nueva oportunidad para la evacuación de la testigo WESTALIA CABRERA.
En fecha 10 de enero de 1.996 el a quo fijó el lapso para presentar informes, vencido como estuvo el lapso probatorio.
El 06 de febrero de 1.996 la abogada ZOMALIA GUTIERREZ JIMENEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes en la presente causa.
El 30 de mayo de 1.996 se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, de conformidad con establecido en el artículo 4º de la Resolución Nº 619 de fecha 30 de enero de 1.996, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.890 de fecha 30 de enero de 1.996.
El 19 de junio de 1.997 la apoderada judicial de la parte demandante solicitó el avocamiento en la presente causa.
El 25 de junio de 1.997 el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes.
Seguidamente y en fecha 05 de agosto de 1.997 el Alguacil del mencionado Tribunal Primero de Parroquia de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, consignó las boletas de notificación de las demandadas sin firmar.
El 24 de octubre de 1.997 se libró cartel de notificación a las demandadas.
El 23 de abril de 1.998 vista la Resolución Nº 1.009 de fecha 12 de diciembre de 1.996, a través de la circular Nº 002 del 13 de enero de 1.997 emanada de la Rectoría del estado Aragua, a los fines de la distribución equitativa de los expedientes, se acordó la remisión de la presente causa al Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua; el cual fue recibido en el mencionado Juzgado en fecha 10 de noviembre de 1.998.
El 10 de noviembre de 1.998 la apoderada judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento en la presente causa; siendo acordado dicho avocamiento el 24 de noviembre de 1.998 por el referido Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en esa misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes.
En fecha 26 de enero de 1.999 el Alguacil del mencionado Juzgado manifestó que no le fue posible practicar la notificación de la parte demandada.
El 27 de abril de 1.999 el Tribunal Tercero de los Municipios acordó cartel de notificación a la parte demandad, previa solicitud de la representante judicial de la parte demandante; siendo consignada su publicación el 14 de mayo de 1.999.
El 05 de agosto de 1999 se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en vista de que con motivo de la Resolución Nº 184 de fecha 19 de julio de 1.999, el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua pasó a ser Juzgado Primero de los Municipios Especializado en Ejecución de Medidas, perdiendo en consecuencia la competencia para seguir conociendo la presente causa.
El 06 de abril de 2.000 el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua se avocó al conocimiento de la presente causa, librando las correspondientes boletas de notificaciones a las partes.
El 05 de febrero de 2.001 el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, emitió sentencia definitiva en el presente expediente.
El 28 de mayo de 2.001 la parte demandante se dio por notificada de la decisión mencionada. Seguidamente en fecha 30 de marzo de 2.001 el referido Tribunal libró las boletas de notificación de la parte demandada.
El 12 de junio de 2.001 el Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, consignó la respectiva boleta de notificación debidamente firmada por el abogado JOSE G. BEJARANO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
El 26 de junio de 2.001 el representante judicial de la parte demandada, apeló de la presente decisión.
El 28 de junio de 2.001 se oyó la apelación ejercida por el abogado supra mencionado, ordenándose la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua la cual se realizó el 04 de julio de 2.001 y posteriormente recibido por ante este Juzgado en fecha 23 de julio de 2.001.

Ahora bien, a los fines de revisar íntegramente la legalidad del fallo recurrido, este Tribunal en tal sentido estima:
La parte demandante fundamentó su demanda de Resolución de Contrato de Compra Venta en el incumplimiento por parte de la demandada de lo convenido en el contrato de compra venta de fecha 16 de agosto de 1.989, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay bajo el Nº 9, Tomo 71, suscrito por las partes, específicamente de la falta de pago de cinco (5) letras de cambio cuyo vencimiento fue en fechas: 15-07-90, 15-08-90, 15-09-90, 15-10-90 y 15-11-90 lo cual suma una cantidad de 16.996,35 bolívares actualmente DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 16,99); solicitando que los demandados convengan o sean condenados por el Tribunal a lo siguiente:
1) La resolución del contrato celebrado el día 16 agosto de 1.989, autenticado por ante la referida Notaría Tercera de esta ciudad de Maracay estado Aragua.
2) En devolverle totalmente desocupado el apartamento supra identificado.
3) Que la cantidad pagada por los compradores le quede por el uso y el disfrute del inmueble.
4) Solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
5) Finalmente estimó la presente demanda en la cantidad de doscientos diez mil bolívares
actualmente DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. F. 210,oo)

Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, el defensor ad litem designado por el a quo manifestó lo siguiente:
1) Rechazó, negó y contradijo de forma genérica la demanda, en todas y cada una de sus partes la presente demanda.
2) Que es falso y por lo tanto niega que los demandados hayan efectuado negocio de compra venta alguno negando la exigencia de la obligación.

De las afirmaciones expuestas por las partes, se verificó que la controversia se limita al punto siguiente:
La demostración por parte de la demandante de la validez del contrato cuya resolución solicita y en virtud del rechazo generalizado en la contestación, corresponde a la parte demandada demostrar el pago o el extintivo de la obligación.

Por lo tanto éste Tribunal realiza un análisis del material probatorio consignado con el escrito libelar y observa:
a) Marcado “B” copia certificada del contrato de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay estado Aragua, bajo el Nº 9, Tomo 15, de fecha 14 de octubre de 1.988 suscrito entre los ciudadanos LIGIA MERCEDES GONZÁLEZ HERNANDEZ (Vendedora) y LUIS ALFREDO GONZÁLEZ PEÑA y MIRIAM EMPERATRIZ PEÑA DE MUJICA ya identificados (Compradores), en el cual se convino que el precio de venta del referido inmueble seria por la cantidad de 210.000,oo actualmente DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES (BS.F. 210.oo), de los cuales se pagaron en dicho acto la cantidad de 140.000,oo actualmente CIENTO CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 140,oo) que la vendedora declaró recibir a su entera y cabal satisfacción, contiendo ambas partes que el saldo restante, es decir, la cantidad de SETENTA BOLÏVARES FUERTES (Bs. F. 70,oo) iba a ser pagado mediante 35 cuotas mensuales en razón de Bs. 2.000,oo cada una actualmente DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2,oo) cada una, para lo cual se emitieron 35 letras de cambio con vencimiento la primera de ellas al 30 de noviembre de 1.988 y las restantes el mismo día de los meses subsiguientes.

b) Marcado “C” copia certificada del contrato de cesión, de fecha 16 de agosto de 1.989, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay bajo el Nº 09, Tomo 71, suscrito entre los ciudadanos LUIS ALFREDO GONZÁLEZ PEÑA y MIRIAM EMPERATRIZ PEÑA DE MUJICA ya identificados (cedentes) y la ciudadana CARMEN IRENE MUÑOZ VILLEGAS ya identificada (cesionaria) mediante el cual los ciudadanos primeramente mencionados cedieron a CARMEN IRENE MUÑOZ VILLEGAS quien adquirió para sus hijos Yreny Katiusca y Jean Pool De Faria Muñoz, menores de edad para la fecha; todos los derechos que tenían sobre el inmueble adquirido en el contrato de compra venta antes mencionado; subrogándose la ciudadana CARMEN IRENE MUÑOZ VILLEGAS a las condiciones y términos indicados en el documento por medio del cual lo cedentes adquirieron el referido inmueble; en dicho contrato de cesión se acordó que el precio total la misma sería por la cantidad de Bs. 148.000,oo actualmente CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 148,oo) los cuales los cedentes declararon recibir en dinero en efectivo a su entera y cabal satisfacción quedando un saldo deudor por la cantidad de Bs. 50.000,oo actualmente CINCUENTA BOLÍIVARES FUERTES (Bs. 50,oo) que la cesionaria se comprometió en pagar a LIGIA MERCEDES GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, mediante 15 cuotas cada una en razón de Bs. 3.333,35 bolívares actualmente TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3,33) mediante la emisión de 15 letras de cambio en favor de LIGIA MERCEDES GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, y con vencimientos sucesivos a partir del día 30 agosto de 1.989. En dicho contrato de cesión se dejó constancia que el ciudadano AGOSTINHO BASILIO DE FARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.203.293, se constituyó en fiador solidario de las obligaciones derivadas del descrito contrato de cesión.

A este respecto, establece el Código Civil lo siguiente:

“Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se a declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De las normas antes trascritas, se evidenció que la autenticidad de los documentos se obtiene no sólo cuando es autorizado por un Juez o Notario (llamado autenticado), sino también cuando el documento es autorizado por un Registrador (llamado documento Registrado), puesto que en ambos casos deben cumplirse con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y del Notariado, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente, y el autor real del documento; por lo tanto, el Registrador como el Notario y el Juez son funcionarios públicos que dan fe de la autoría del documento (autenticidad) por lo tanto, estos documentos por sí mismos hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de la tacha de falsedad documental.
En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en le lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte… (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Se observó que las referidas documentales marcadas “B” y “C” y presentadas en copias certificadas constituyen documentos públicos, toda vez que fueron autorizados con las solemnidades legales por un funcionario público (Notario) que tiene facultad para darle fe pública en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado; es decir, que tales documentos fueron otorgados bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad, y como quiera que los mismos no fueron desconocidos ni tachados de falsedad por la parte contraria, quien decide les otorga pleno valor probatorio a tales instrumentos de conformidad con los supra transcritos artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

c) Marcado “D” cinco cambiales a la orden de la ciudadana LIGIA MERCEDES GONZÁLEZ H., Nros. 11/15, 12/15, 13/15, 14/15 y 15/15 con vencimiento cada una respectivamente al 15-07-1.990, 15-08-1.990, 15-09-1.990, 15-10-1.990 y15-11-1.990; todas de fecha 16 de agosto de 1.989.
Con relación a las mencionadas letras de cambio, las mismas por constituir documentos privados, opuestos a la demandada como emanados de ella y que al no ser desconocidos en su oportunidad legal correspondiente se tienen por reconocidas dichas letras de cambio y en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio como documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Siendo la oportunidad legal para presentar pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna.

Por su parte la parte demandante promovió lo siguiente:
1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos.
2.- Ratificó el contenido de los documentos acompañados al libelo de la demanda.
3.-La prueba testifical de los ciudadanos WESTALIA CABRERA, CESAR MOTA y ELENA VIERA KROGER, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 93.176, 3.518.550 y 4.852.402 respectivamente.

En ese sentido la parte actora fundamentó su demanda, en el incumplimiento por parte de la demandada, de las cuotas correspondientes a los días de vencimiento: 15-07-90, 15-08-90, 15-09-90, 15-10-90 y 15-11-90, cuyos giros inpagados fueron consignados con el libelo de la demanda y que equivale a una deuda 16.996,35 bolívares actualmente DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 16,99).

Ahora bien establece el artículo 1.167 del Código Civil: “…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello…”

De la norma transcrita, se aprecia que ante el incumplimiento de una obligación contractual, la parte afectada por el incumplimiento tiene dos opciones, obtener por vía judicial el cumplimiento de la misma o solicitar judicialmente la resolución del contrato, que no es otra cosa que retrotraerse a la situación pre contractual, tal y como si la relación jurídica no hubiese existido, pudiendo en ambos casos, pedir la indemnización de los daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento.
En ese sentido la doctrina y la jurisprudencia han sido pacíficas al considerar que la procedencia de la acción de resolución se encuentra sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) La existencia de un contrato bilateral donde cada una de las partes se encuentre obligada a favor de la otra parte y que a su vez estas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí.
b) La no ejecución de la obligación respectiva por parte de aquel contra quien va dirigida a acción, sin que este pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del accionante y
c) La necesidad de acudir a la vía judicial para sean verificada la concurrencia de los mencionados supuestos y se pronuncie sobre la procedencia o no de la acción interpuesta.

De los mencionados requisitos el más contundente a los fines de la procedencia de la acción de resolución de contrato, es sin duda el incumplimiento, que no es más que la “no ejecución” de la obligación; con relación al incumplimiento el Dr. JOSÉ MÉLICH ORSINI, en su obra: “Doctrina General del Contrato”, páginas 737 y 738, señala lo siguiente:

“…Por “incumplimiento” se entiende cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor. El artículo 1.264 del Código Civil dice, en efecto, que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. Esto hace que el ejercicio de la acción de resolución sea posible al acreedor no sólo en el caso de incumplimiento total y definitivo, sino también en caso de incumplimiento parcial y aun de simple retardo en el cumplimiento. Pero la propia letra del artículo 1.167 C-V. Cuando concede el acreedor la opción entre demandar el cumplimiento (forzoso) o la resolución, y en ambos casos adicionar a la alternativa elegida una acción por daños y perjuicios, nos señala que debemos entender por incumplimiento no el simple incumplimiento en sentido objetivo (que incluiría también la imposibilidad objetiva del cumplimiento), sino más bien, un incumplimiento en sentido subjetivo (o sea, culposo). En efecto, si el deudor no ha podido cumplir por un impedimento que constituya para él una causa extraña no imputable (supra, Nº 339) no procederá la acción de resolución mientras dure esa imposibilidad de cumplimiento que justifica su retardo y si la duración se prolongare en el tiempo hasta hacer desparecer todo interés del acreedor en su cumplimiento retardado si el obstáculo fuera de tal naturaleza que desde un principio podamos hablar con certeza de un incumplimiento definitivo e irreparable debido a una causa extraña no imputable al deudor, entonces serán más bien los principios de la “teoría de los riesgos” a los deberemos acudir…”


Así mismo sostiene el mismo autor ésta vez en su obra “La Resolución del Contrato por Incumplimiento”, página 165 lo siguiente:

“…Si bien un retardo no es un “incumplimiento definitivo”, puesto que es posible todavía un , sin embrago, en si mismo configura una forma particular de , en tanto y en cuanto el tiempo de ejecución de la obligación no sea indiferente a la satisfacción del interés del acreedor en obtener el resultado práctico derivado de la conducta del deudor (). Pero, ¿basta este simple retardo para que prospere la acción de resolución, o, por el contrario, se requiere que se trate de incumplimiento definitivo e irrevocable…”

Esta interrogante planteada por el tratadista patrio y referida a si el retardo en el cumplimiento de la obligación no es suficiente para la procedencia de la acción de resolución de contrato, ha sido resuelta por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 y reiterada mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2.001 en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:
“… De la anterior transcripción se evidencia que la Sala de Casación Civil, al casar aquel fallo, estableció dos máximas que han debido ser acogidas por el Tribunal de reenvío, y que son:

a) En los casos de incumplimiento parcial de un contrato, en el cual las partes celebrantes hayan acordado el pago fraccionado del precio, el acreedor puede ejercer tanto la acción de resolución de contrato como la acción de cumplimiento del mismo.

b) En caso que el acreedor ejerza la acción de resolución de contrato, es necesario que el Juez analice la importancia del incumplimiento para decidir sobre la procedencia de la acción.

Asentado lo anterior, debe precisar la Sala que, el presente es un juicio en el cual se reclama la resolución del contrato de compra venta de una parcela de terreno de cuatrocientas (400) hectáreas ubicada en el caserío Palmarito Curveleño, Municipio Autónomo Guanarito del Estado Portuguesa, por la falta de pago de parte del precio, habiéndose convenido que el pago del mismo en forma fraccionada, y este sentido estableció el mismo fallo que “...el fundamento de la resolución es que el demandado, comprador del Fundo, no pagó la totalidad de su precio en los términos convenidos y que constan en el documento notariado donde consta la operación de compra venta”.

Por tanto, para poder declarar con lugar la acción de resolución, el Juez de reenvío no se ha debido limitar a considerar que es factible la acción de resolución de contrato en los casos de incumplimiento del pago parcial del precio, sino que, en acatamiento de la doctrina asentada en el fallo de la Sala de Casación Civil del 26 de mayo de 1999, ha debido analizar la importancia, tanto cuantitativa como cualitativa, de los pagos hechos y de los pagos omitidos, así como de la liberación de los gravámenes hipotecarios, y con vista a dichas determinación pronunciarse sobre la procedencia de la demanda por resolución de contrato incoada.

No obstante, de la transcripción de la decisión que se hizo al principio de este fallo, se observa que el Juez de la recurrida omitió cualquier clase de consideraciones sobre la relevancia del incumplimiento del deudor demandado, desobedeciendo el mandato de la Sala de Casación Civil de dictar una decisión acatando la doctrina establecida. (Subrayados y negrillas adicionadas)


En ese sentido quien decide se adhiere al criterio antes expresado y con relación al caso bajo estudio advierte lo siguiente:

La actora acude a este órgano jurisdiccional a los fines que se de por resuelto el contrato de cesión de fecha 16 de agosto de 1.989, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay bajo el Nº 09, Tomo 71; en dicho contrato la ciudadana CARMEN IRENE MUÑOZ cesionaria del mismo se subrogó a las condiciones y términos establecidos en el contrato de compra venta suscrito primeramente entre los ciudadanos LUIS ALFREDO GONZÁLEZ PEÑA y MIRIAM EMPERATRIZ PEÑA DE MUJICA, mediante el cual adquirieron directamente de la ciudadana LIGIA MERCEDES GONZÁLEZ el inmueble descrito; dicha resolución se encuentra fundamentada en la falta de pago de las últimas cinco (5) letras de cambio que suman la cantidad de Bs. 16.996,35 actualmente DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 16,99); emitidas para el pago total del saldo deudor de Bs. 50.000,oo actualmente CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 50,oo).

Ahora bien observa este Juzgador, que la actora sólo demanda la falta de pago de las cinco (5) últimas letras de cambio, lo cual se aprecia de la simple lectura de las referidas cambiales que rielan a los folios 13 al 17 del presente expediente, que sumadas dan un total de DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 16,99) cantidad ésta que viene a constituir sólo el ocho coma nueve por ciento (8,9%) del monto total de la venta del inmueble que era de Bs. 210.000,oo, actualmente DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs. 210,oo); es decir, que para la fecha de la demanda, la parte actora ya había recibido por concepto de pago del inmueble descrito la cantidad de Bs. 193.003,65 actualmente CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs. 193,oo). Y así se establece.

Siendo así quien decide conforme a la pacífica Jurisprudencia Nacional parcialmente transcrita, considera la importancia cuantitativa de los pagos efectuados en favor de la demandante y la importancia cualitativa de los pagos omitidos por la demandada; lo cual no resulta proporcional para declarar la resolución del contrato de cesión autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay en fecha 16 de agosto de 1.989 bajo el Nº 9, Tomo 71, toda vez, que como ya se dijo, la deuda que sostiene la demandada con la parte actora y por la cual ésta solicita la resolución de dicho contrato; sólo constituye el ocho coma nueve por ciento (8,9%) del monto total del negocio jurídico efectuado.

En ese sentido, resulta forzoso para éste Tribunal declarar sin lugar la presente pretensión de resolución de contrato y en consecuencia la revocatoria de la sentencia emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua en fecha 05 de febrero de 2.001.Y así se establece.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho ut supra, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado JOSÉ BEJARANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.560.009 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 26.989, actuando en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas ciudadanas YRENE KATIUSKA DE FARIA MUÑOZ y CARMEN IRENE MUÑOZ VILLEGAS ésta última en su carácter de representante de JEAN POOL DE FARIA MUÑOZ, ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.677.448 y 4.454.687 respectivamente.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión emitida por el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, el 05 de febrero de 2.001.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Cesión, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay en fecha 16 de agosto de 1.989, interpuesta por la abogada ALIDA MENDOZA GÁMEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 16.018 actuando en su carácter de apodera judicial de la ciudadana LIGIA MERCEDES GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.242.810, de este domicilio.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, así como la devolución del presente expediente a su Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.
Déjese copia, publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2.010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA

EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
EXP/8501.
RCP/Lt*
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:00 A.M.
EL SECRETARIO.