REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SEDE: CIVIL
199° Y 151°
PARTE DEMANDANTE: NORELIS ELIZABETH MALUENGA GÓMEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.649.663 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 54.756, actuando en su carácter de endosataria en procuración de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DREAMS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 68, Tomo 779-A, de fecha 31 de julio de 1.996.
PARTE DEMANDADA: GRAFICAS MARIÑO, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 27, Tomo 15-A, en fecha 11 de junio de 1.980.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
EXPEDIENTE: 8.688
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Revisada como ha sido la presente causa se observa que fecha 27 de mayo de 2.002 se dieron por recibidas ante este Tribunal, las resultas de la comisión para la practica de la medida de embargo preventivo decretada en autos, la cual no se practicó debido a un acuerdo al que llegaron las partes al momento de la practicarse la misma.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del examen de las actuaciones que cursan en este expediente se evidencia que desde el día 27 de mayo de 2.002 fecha de la última actuación que riela a los folios del expediente, hasta la presente fecha han transcurrido casi ocho años sin que ninguna de las partes ejecutara algún acto de procedimiento, de forma que tal inactividad, permite presumir que se ha perdido interés en que se protejan sus derechos a través de esta vía judicial.
En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…”.
Asimismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que: “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”; advertencia ésta que considera procedente realizar este Tribunal con el objeto de cumplir a cabalidad con los postulados contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo nuestro Máximo Tribunal, en sentecia Nº 211 de fecha 21-06-2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente: “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
De las normas transcritas se observa que la perención de la instancia opera de pleno de derecho, cuando se verifica la inejecución de los actos consecutivos del procedimiento por más de un año y por cuanto de la lectura de las actas que conforman el expediente de esta causa no se evidencian actuaciones de ninguna de las partes destinadas a impulsar el proceso; hecho este que encuadra perfectamente en los términos expresados en las normas in comento; este Juzgador declara la perención de la instancia en el presente juicio. Ello en razón de que la inacción continuada de las partes no es más que una renuncia a la justicia oportuna y un signo presumible de la falta de necesidad de la parte actora de obtener un pronunciamiento a su favor de parte de este órgano jurisdiccional, causándose implícitamente la extinción de la acción. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ejusdem. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° y 151°
EL JUEZ TITULAR
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/Lt*
EXP. N° 8688.
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