REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de febrero de 2010.
199° y 150°

DEMANDANTE: JOSÉ ANTONI PUZZI BUCELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.750.706.
Representante Judicial: Abogados Chomben Chong Gallardo y Francisco Ramón Chong Ron, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.025.910 y 9.683.313, Inpreabogado números: 4.830 y 63.789, respectivamente.
DEMANDADO: YRWIN ABDEL VILLEGAS COTTY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.
Apoderadas Judiciales: No constituidos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN).
EXPEDIENTE: Nº 10.781.


Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO RAMÓN CHONG RON, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, contra la decisión interlocutoria dictada por el a quo en fecha 19 de mayo de 2005 en la cual negó la solicitud de que se oficiara a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral, a los fines de que suministrase el domicilio actual del demandado. Con efecto, este Tribunal para pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente apelación observa lo siguiente:

I
ANTECEDENTES
La presente causa se inició por demanda de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, intentada por el ciudadano José Antonio Puzzi Bucella, representado por los abogados Chomben Chong Gallardo y Francisco Ramón Chong Ron, en contra del ciudadano Yrwin abdel Villegas Cotty (folios 02 y 03).
Posteriormente, en fecha 10 de mayo de 2005, el Tribunal de la causa admitió la demanda ordenando su tramitación por el procedimiento ordinario, en virtud de que el actor no acompañó los documentos fundamentales a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se ordenó la citación del demandado para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación diera contestación a la demanda (folios 04 y 05).

En fecha 19 de mayo de 2005, el coapoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia en la cual solicitó se oficiara a la DIEX y CNE a los fines de que dichos entes se sirvieran remitir al a quo el domicilio actual del demandado (folio 06).

En la misma fecha el Tribunal a quo negó lo solicitado (folio 07 y su vuelto).

En fecha 23 de mayo de 2005 la representación judicial del accionante apeló de dicho auto.
En fecha 24 de mayo de 2005 el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora. En consecuencia, ordenó se expidiera por Secretaría copia certificada de las actuaciones que señala el apelante y las que fueran necesarias a juicio de ese Tribunal. Finalmente, ordenó se remitieran dichas actuaciones mediante oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia.

Dichas actuaciones fueron recibidas por este Tribunal, según nota estampada por el Secretario en fecha 21 de octubre de 2005, constante de una (1) pieza compuesta de once (11) folios útiles.

En la misma fecha este Tribunal fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia, conforme lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de octubre de 2005 el abogado Francisco Ramón Chong Ron, en su carácter de coapoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito de informes (folios 13 al 15).

II
DEL AUTO RECURRIDO
El Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, dictó decisión interlocutoria en fecha 19 de mayo de 2005 (folio 07 y su vuelto), señalando lo siguiente:

“Vista la diligencia de esta misma fecha, suscrita por el abogado Francisco Chong, (…), representante judicial de la parte actora en el presente juicio, en el cual solicita se oficie a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral a los fines de que suministren a este Tribunal el domicilio del demandado, ciudadano Yrwing Abdel Villegas Cotty. Para proveer este Tribunal observa: el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece como carga procesal del demandante indicar el nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado, se encuentra además obligado por el principio dispositivo y de legalidad, que le impide suplir excepciones o argumentos de las partes, lo cual implica también prohibición de sustituirse en el cumplimiento de las cargas que la ley impone a las partes. Si bien el artículo 14 de la ley adjetiva impone al juez dar impulso al proceso, éste impulso dependerá de la naturaleza del actor pendiente, en el caos de la sentencia resulta obvia la eficacia de la propia iniciativa del juez, no así en el caso de las notificaciones y citaciones, donde el Juez no puede más que instar andamiento del juicio, a la espera de que el interesado cumpla con la carga procesal que le compete (…) Ello justifica que el Tribunal se vea impedido de realizar diligencias que le son dadas como carga, y es menester destacar que el Código de Procedimiento Civil así lo establece, nunca menciona como facultativo, sino que emplea un término cuyo significado implica obligatoriedad e imposición (…)”.


III
DE LOS INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
Igualmente, en fecha 31 de octubre de 2005, el abogado Francisco Ramón Chong Ron, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes (folios 13 al 15), expresando que:

“(…) los argumentos utilizados por el A quo para negar la petición de que se oficie al C.N.E y a la D.I.E.X para que se sirviera informar sobre el último domicilio del accionado Yrwing Abdel Villegas Cotty, carecen de sustento legal tanto adjetivo como sustantivo, todo ello debido a que el propio Código de Procedimiento Civil establece que la dirección del demandado deberá constar de fehacientemente para que el Alguacil proceda a ejecutar la citación del mismo debidamente (ver artículo 218 C.P.C). Siendo ello así, el actor lo único que solicitó fue que se oficiara a los Organismos Públicos supra señalados para que enviaran la información exacta acerca del domicilio del accionado, ya que en la actualidad se desconoce el domicilio, morada o habitación de dicho ciudadano. Pues bien, dicha solicitud tiene su fundamento en el derecho a la defensa y debido proceso que le corresponde a las partes en juicio y, además de esto, en la posibilidad de evitar reposiciones que pudieran acaecer en el decurso del proceso a instancia del propio accionado (…)”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, esta Alzada pasa a decidir la apelación bajo examen, y lo hace con base en las siguientes consideraciones:
1.
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil dispone: “El libelo de la demanda deberá expresar (…) 2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene (…)” (Subrayado y Negrillas del Tribunal). Así mismo, el artículo 4 del Código Civil dispone: “A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador (…)”, de allí se desprende, que cuando el legislador estatuyó que “El libelo de la demanda deberá expresar (…)”, se entiende que su intención fue establecer una carga procesal que el actor está constreñido a cumplir.

Ahora bien, la importancia de dar cumplimiento al contenido del numeral segundo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para algunos autores entre ellos Román Duque Corredor, en su obra Apuntes sobre el Procedimiento Civil Ordinario, en su tomo I, estableció que: “Este requisito es importante en lo atinente al demandado porque en él es quien debe efectuarse la citación (…)” (p. 100). En este sentido, el cumplimiento de esta obligación lo que persigue es fijar la competencia de los Tribunales que conocerán del proceso y asimismo, practicar (en virtud de un señalamiento preciso del domicilio) la correcta citación de la parte demandada, obligación ésta que le corresponde por ley a la parte actora quien tendrá el deber de proporcionar al tribunal que esté conociendo, el domicilio de su contraria para que pueda ser practicada válidamente la citación personal del demandado, tal como lo prevé el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

La citación del demandado para la contestación de la demanda es una formalidad necesaria para la validez del juicio (ex artículo 215 del Código de Procedimiento Civil), lo cual implica la complejidad de este acto procesal, pues es garantía esencial del principio del contradictorio, pues de un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha incoado un juicio en su contra y del contenido del mismo, siendo por tanto, la citación la garantía por excelencia del derecho a la defensa y al debido proceso.

2.
El artículo 14 de nuestra norma adjetiva civil, dispone que “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal (…)”. En ese dispositivo legal el legislador establece el Principio de Dirección, en su sentido puramente formal; esto significa que, como sujeto procesal se encuentra facultado para estimular y garantizar la marcha del juicio, de modo de mantener la prosecución del mismo, pero conservando la dirección material del proceso, la cual le corresponde a las partes, por cuanto tal dirección está referida a la actividad de alegación y probanza de los hechos en el juicio.

Verbigracia, en el caso de la sentencia, resulta obvio que su impulso corresponde al Juez, pero en el caso de las citaciones o notificaciones, el Juez no puede más que instar el Juicio, por lo que siempre será a solicitud de las partes su tramitación. Interpuesta la demanda es carga del actor poner en conocimiento a la parte demandada de la existencia de un proceso judicial en su contra. En consecuencia, la parte actora debe obviamente suministrarle al Tribunal el domicilio preciso del demandado, YRWING ABDEL VILLEGAS COTTY, para que pueda materializarse su citación personal conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En consecuencia, este Tribunal en funciones de Alzada considera que la decisión tomada por el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua en fecha 19 de mayo de 2005 (folio 07), se encuentra ajustada a derecho; toda vez que el a quo estaba impedido de realizar las diligencias que le correspondía única y exclusivamente a la parte actora, entre ellas suministrar el domicilio exacto de YRWING ABDEL VILLEGAS COTTY, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.



V
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en funciones de Alzada declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado Francisco Ramón Chong, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, JOSÉ ANTONI PUZZI BUCELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.750.706, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, del estado Aragua, en fecha 19 de mayo de 2005.
SEGUNDO: Confirma la decisión interlocutoria dictada por el a quo en fecha 19 de mayo de 2005, en todas y cada una de sus partes.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado confirmada la decisión apelada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.

Abg. RAMÓN CAMACARO PARRA. EL SECRETARIO

Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ.

Exp. 10.781
RCP/AH/m.p

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.
EL SECRETARIO.