REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 05 de febrero de 2010
199° y 150°
PARTE DEMANDANTE: DANIEL ALEJANDRO FUENTES, CARLOS JOSÉ CELLI KUBLER y JUAN CARLOS GÓNZALEZ CASTRO, venezolanos los dos primeros y español el último, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-16.593.729, V-5.537.667 y E-82.130.226, respectivamente.
Apoderada Judicial: YURAIMA CASTILLO, inpreabogado número 94.194.
PARTE DEMANDADA: HIPOLITO ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.407.731.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
EXPEDIENTE: 10.920-A
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA con fuerza DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 30 de septiembre de 2005, por el abogado GUSTAVO CASTRO, inpreabogado número 72.437, apoderado judicial para esa fecha de los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO FUENTES y JUAN CARLOS GONZALEZ CASTRO.
En fecha 17 de octubre de 2005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró incompetente para conocer la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado.
En fecha 07 de febrero de 2006 este Tribunal admitió la presente demanda.
En fecha 14 de febrero de 2006 la abogada YURAIMA CASTILLO, consignó escrito de reforma a la demanda y sustitución de poder.
En fecha 24 de marzo de 2006 este Tribunal admitió la reforma de la demanda.
En fecha 24 de mayo de 2006 el ciudadano CARLOS CELLI otorgó poder apud acta a la ciudadana YURAIMA CASTILLO.
En fecha 26 de mayo de 2006 este Tribunal designó a la parte actora como correo especial para que gestionara la citación del demandado.
En fecha 11 de julio de 2006 la apoderada actora mediante diligencia manifestó que no fue posible practicar la citación personal y, por ende, solicitó la publicación del cartel de ley.
En fecha 13 de agosto de 2007 la apoderada actora solicitó que se librara el cartel de citación respectivo.
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Ahora bien, este Tribunal observa de la revisión exhaustiva del presente expediente, que desde la actuación de la parte actora en fecha 13 de agosto de 2007 (folio 124), ha transcurrido más de un año (01), sin que el demandante haya ejecutado algún acto procesal o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio.
En ese sentido, es importante señalar el contenido de los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que establecen respectivamente, lo siguiente: “(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…) La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)”. (Negrillas Nuestras)
Así las cosas, en el marco del proceso que nos ocupa, permite presumir que la parte actora ha perdido interés en que se protejan sus derechos pretendidos a través de esta vía judicial, produciéndose lo que la doctrina y jurisprudencia denomina: “PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL” en que se administre la justicia acelerada y preferente (Sentencia dictada en fecha 06/06/2001 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Expediente N° 00-0562); señala esta doctrina que:
“(…) puede ocurrir que el interés decaiga por inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciado en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que figuran la inacción prolongada y que dan lugar a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Artículo 269. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia(...)”.
En abono de lo anteriormente explanado, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en sentencia N° 363, de fecha 16 de Mayo de 2000, expediente N° 00-0376, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:
“(…)Tal inactividad, además hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al Proceso Civil, sino al Proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia (...), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (....)”.
Así las cosas, es evidente para este operador de justicia que la parte actora desde el 13 de agosto de 2007, no ha ejercido ningún acto tendente a impulsar el presente procedimiento, y habiendo transcurrido sobradamente más de un año desde dicha fecha hasta el día de hoy, resulta forzoso para quien decide declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
.
III
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: PERIMIDA la presente demanda de reivindicación interpuesta por la abogada YURAIMA CASTILLO, inpreabogado número 94.194, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO FUENTES, CARLOS JOSÉ CELLI KUBLER y JUAN CARLOS GÓNZALEZ CASTRO, venezolanos los dos primeros y español el último, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-16.593.729, V-5.537.667 y E-82.130.226, respectivamente, contra el ciudadano HIPOLITO ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.407.731.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cinco (05) días del Mes de febrero del Año Dos Mil diez (2010).Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
.
RCP/AH/er
EXP. N° 10.920-A
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:10 AM.- EL SECRETARIO.
|