REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
PARTE ACTORA: JOSÉ IGNACIO MEDINA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-218.807.
PARTE DEMANDADA: PEDRO ENRIQUE MUJICA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-2.848.421.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
EXPEDIENTE: Nº 12.104
DECISIÓN: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente procedimiento con motivo de demanda de Reconocimiento de contenido y firma, interpuesto por el ciudadano JOSÉ IGNACIO MEDINA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-218.807, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio JORGE BUITRIAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.928, mediante escrito presentado el 09 de octubre de 2007.
Admitida como fue la solicitud, mediante auto de fecha 26 de octubre de 2007 (folio 12), de conformidad con el Articulo 450 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento del ciudadano PEDRO ENRIQUE MUJICA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-2.848.421, quien se dio por citado en fecha 07 de diciembre de 2007, tal y como consta en diligencia inserta al folio 14 del expediente.
Ahora bien, mediante escrito que riela al folio 15, el ciudadano PEDRO ENRIQUE MUJICA, supra identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ELIZABETH SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.942, en su carácter de demandado en el presente juicio, dio contestación a la demanda que por reconocimiento Judicial de instrumento privado, le tiene incoado el ciudadano JOSÉ IGNACIO MEDINA JIMENEZ.
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II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente caso, este Tribunal pasa hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El presente juicio tiene como fin obtener el reconocimiento judicial de un documento privado cursante al folio 02 del expediente, tal y como lo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “(…) El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 (…)”
En ese sentido es de relevante importancia resaltar el contenido del artículo 444 eiusdem, que contempla lo siguiente:
“(…) La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento (…)” (Negrillas Nuetras)
Así las cosas, este Tribunal observa que el instrumento fundamental de la presente demanda, es un documento privado de compra venta suscrito por el aquí demandante y por la ciudadana CARMEN DOLORES TORRES DE VERNETT, sin embargo, dado el fallecimiento de la ciudadana antes mencionada, el actor pidió el reconocimiento del contenido y firma de dicho documento privado al ciudadano PEDRO MUJICA, supra identificado, quien es el heredero de la ciudadana CARMEN DOLORES TORRES VERNET, de acuerdo a testamento registrado y cursante a los folios 19 al 21 del expediente, el cual se valora y aprecia en conformidad al artículo 429 eiusdem y 1.357 del Código Civil.
Ahora bien, este Tribunal observa que la parte demandada, ciudadano PEDRO ENRIQUE MUJICA, supra identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ELIZABETH SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.942, mediante diligencia presentada el 19 de diciembre de 2007 (folio 15) de manera categórica reconoció el contenido y firma del instrumento objeto de la pretensión, manifestando que el contenido y firma son ciertos, reconociéndolo en ese acto.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, declara reconocido el documento de compra venta suscrito por los ciudadanos CARMEN TORRES DE VERNETT (fallecida) y el ciudadano JOSÉ IGNACIO MEDINA JIMÉNEZ, mediante el cual se llevó a cabo la venta de un inmueble constituido por “(…) una parcela de terreno segregada [sic] de mayor extensión, situada en esta ciudad en la calle Mariño Norte, distinguida con el No. 45, Urbanización Calicanto, Municipio Páez, Distrito Girardot de este Estado Aragua, la cual [le] pertenece [a CARMEN TORRES DE VERNETT] según documento protocolizado bajo el No. 226, a los folios 123 y 124 del Protocolo Primero Adicional del Segundo Semestre, dicha parcela de terreno tiene una extensión siete metros (7 mts) [sic] de frente, por quince metros con diez centímetros de fondo (15, 10 mts) y esta [sic] alinderada así asi: [sic] Norte, con inmueble que es o fue de Carmen Jiménez de Medina; Este, con inmueble de [su] propiedad y Oeste, con inmueble que es o fue de Carmen Jiménez de Medina (…)”.
III
DISPOSITIVA
Por las razones que antecede, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA de documento privado interpuesta por el ciudadano JOSÉ IGNACIO MEDINA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-218.807, contra el ciudadano PEDRO ENRIQUE MUJICA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-2.848.421. En consecuencia, este Tribunal tiene por reconocido el documento privado cursante al folio dos (2) del expediente, por medio de cual la ciudadana CARMEN TORRES DE VERNETT (fallecida) da en venta al ciudadano JOSÉ IGNACIO MEDINA JIMÉNEZ, un inmueble constituido por “(…) una parcela de terreno segregada [sic] de mayor extensión, situada en esta ciudad en la calle Mariño Norte, distinguida con el No. 45, Urbanización Calicanto, Municipio Páez, Distrito Girardot de este Estado Aragua, la cual [le] pertenece [a CARMEN TORRES DE VERNETT] según documento protocolizado bajo el No. 226, a los folios 123 y 124 del Protocolo Primero Adicional del Segundo Semestre, dicha parcela de terreno tiene una extensión siete metros (7 mts) [sic] de frente, por quince metros con diez centímetros de fondo (15, 10 mts) y esta [sic] alinderada así asi: [sic] Norte, con inmueble que es o fue de Carmen Jiménez de Medina; Este, con inmueble de [su] propiedad y Oeste, con inmueble que es o fue de Carmen Jiménez de Medina (…)”. Por lo que, dicho documento privado posee la misma eficacia entre las partes que un documento público, en lo que se refiere al medio material de las declaraciones, todo conforme a lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil en concordancia con los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y Déjese copia del presente fallo.
No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del procedimiento.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) días del Mes de Febrero del Dos Mil diez (2010). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
En esta misma fecha siendo las 10.00 am, se publicó y registró la anterior sentencia
EL SECRETARIO.
RCP/AH/er
Exp. N° 12.104
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