REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de febrero de 2010.
199° y 150°
DEMANDANTE: MARIALBA BOHORQUEZ MORAN y CARLOS LUIS TORRES BOHORQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-5.610.483 y V-16.406.655, respectivamente, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE R.P.M 2021 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N°52, tomo 9-A, en fecha 14 de febrero de 2006.
Abogado Asistente: Manuel Duarte Abraham, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.817.937, Inpreabogado número: 54.052.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil DINOMOTORS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 27 de abril de 1999, bajo el N° 60, tomo 17-A, representada por el ciudadano GIANCARLO UBALDO FALSIROLI MONGELLI, titular de la cédula de identidad N° V-7.266.532.
Apoderadas Judiciales: Abogados Juan Carlos Ruggiatoni Padrón, Judith Carrera Díaz y Katherine Palacio, Inpreabogado números: 29.769, 52.118 y 94.554, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE: Nº 12.307.

I
ANTECEDENTES

La presente causa se inició por demanda de daños y perjuicios incoada por los ciudadanos Marialba Bohorquez Moran y Carlos Luis Torres Bohorquez, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE R.P.M 2021 C.A, contra la Sociedad Mercantil DINOMOTORS C.A (folios 01 al 06).

En fecha 20 de junio de 2007 se dio por recibida la demanda.

En fecha 06 de julio de 2007 la accionante consignó copias fotostáticas de los siguientes instrumentos: 1. Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE R.P.M 2021 C.A. 2. Cheque de gerencia emitido por ciento cincuenta y un mil doscientos trece bolívares con cincuenta céntimos (Bs.151.213,50). 3. Factura N°20.787 emitida por DINOMOTORS C.A. 4. Carta enviada por la Presidenta de la empresa TRANSPORTE R.P.M 2021 C.A a DINOMOTORS ARAGUA C.A. 5. Denuncia hecha por la demandante a DINOMOTORS ARAGUA C.A ante el Instituto Nacional de Protección al Consumidor (INDECU).

En fecha 11 de julio de 2007 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada (folio 34).

En fecha 06 de agosto de 2007 la coapoderada judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda (folio 50 al 57).

En fecha 22 de octubre de 2007 el apoderado judicial de la parte demandada presentó su escrito de promoción de pruebas (folio 58).

En fecha 30 de octubre de 2007 se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio.

En fecha 06 de noviembre de 2007 se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada (folio 83).

En fecha 17 de marzo de 2008 el Tribunal difirió la sentencia conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 87).

II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
1. DE LA DEMANDA.
1.1 La parte demandante es su escrito libelar alegó los siguientes hechos:
Que en fecha 11 de enero de 2007 la Sociedad Mercantil TRANSPORTE R.P.M 2021 C.A pagó a la empresa “(…) DINOMOTORS C.A Aragua (Sic)” el monto de ciento sesenta y dos mil cuatrocientos dieciséis bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 162.416,94), por concepto de compra de un autobús.

Que dicho autobús se encuentra identificado en factura anexa marcada “B”.

Que la empresa vendedora alegó que le haría entrega del mismo “dentro de los 8 días hábiles siguientes”.

Que “transcurrido un mes y quince días sin recibir el vehículo objeto de la compra venta” enviaron una carta a la gerente de venta donde expusieron las pérdidas que sufrirían “por no trasladar a los turistas a la Península de Paraguana del estado Falcón y traslado todo el día a las playas de Puerto Cabello, estado Carabobo”.

Que el vehículo no se encontraba en la agencia principal ni en el depósito de la empresa DINOMOTORS C.A de Maracay.

Que el 12 de febrero de 2007 denunciaron la empresa vendedora ante la Oficina Regional del Instituto Nacional de Protección al Consumidor (INDECU).

Que la Sociedad Mercantil DINOMOTORS C.A fue citada por el Organismo antes citado.

Que se trasladó el Ingeniero Galo Cisneros, en su carácter de Superintendente Regional de esa dependencia del Estado y la representación legal de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RPM 2021 C.A a la agencia DINOMOTORS C.A “siendo interpelado por la comisión del INDECU el ciudadano PEDRO WILLIAM MANGANIELLO, gerente general de la empresa”.

Que dicho ciudadano afirmó que: 1. Desconocía “el retardo en la entrega del vehículo”. 2. Según personal interno la unidad debería ser entregada a nuestra empresa el 23 de febrero de 2007. 3. La unidad de transporte se encontraba en el taller mecánico AIREBUS C.A.

Que le exigieron al gerente general de DINOMOTORS C.A y a la comisión del INDECU la necesidad de ver físicamente la unidad en donde se encontraba, “lo cual se cumplió el mismo día”.

Que en dicho taller le informaron que el autobús presentaba un problema con el sistema de aire acondicionado.

Que en fecha 14 de febrero de 2007 tuvo lugar la segunda citación en la sede del INDECU donde fue suscrita una carta y se acordó presentar propuestas para resolver el conflicto el día 16 de febrero de 2007, lo cual hicieron.

Que la compra de esa unidad de transporte se hizo con dinero de un crédito que les otorgó FONCREI.

Que fundamenta su demanda en los artículos 1.474, 1.485, 1.486. 1.487, 1.491, 1.494, 1.503, 1.518 del Código Civil y 640 del Código de Procedimiento Civil.

1.2. Petitorio
La parte actora demandó a la empresa DINOMOTORS C.A, en la persona de su propietario, Flavio Falsiroli, para que pague o en su defecto sea condenado a pagar: 1. Ciento cincuenta mil doscientos trece bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 151.213,94) por concepto del pago de la unidad de transporte. 2. Nueve mil doscientos veintidós con setenta y ocho (Bs. 9.222,78) por concepto de gastos de contratación de una aseguradora. 3. Mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,00) por concepto de gastos administrativos pagados a DINOMOTORS C.A. 4. Quinientos veinticuatro mil ciento ochenta bolívares (Bs. 524.180,00) por concepto de ganancias dejadas de percibir en todas las etapas vacacionales vencidas; a saber, carnavales, Semana Santa, “(…) puentes del 1ero de mayo, puente 19 de abril, etc (Sic) (…)”. 5. Doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) por concepto de gastos derivados del “daño físico derivado de la crisis hipertensiva que la angustia por toda la situación a (Sic) causado a la presidenta de la compañía, la Sra. MARIALBA BOHORQUEZ MORAN”. 6. Cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 4.400,00) por concepto de gastos de publicidad de los programas de viajes y los planes vacacionales que no pudieron ejecutarse por la ausencia de la unidad de transporte requerida para la movilización de los turistas. 7. Las costas procesales.

2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
El coapoderado judicial de la parte demandada, abogado Juan Carlos Ruggiatone, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos y el derecho de la demanda incoada por la accionante Sociedad Mercantil TRANSPORTE RPM 2021 C.A.
Que no existe ninguna relación contractual entre DINOMOTORS C.A y la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RPM 2021 C.A.
Que desconoce los instrumentos promovidos por la parte actora, por no proceder de DINOMOTORS C.A ni de ninguno de sus representantes legales.
Que identifican una Sociedad Mercantil distinta a DINOMOTORS C.A.
Que es falso que la demandada fuera deudora de las obligaciones pecuniarias contenidas en el libelo de la demanda.
Que es improcedente el argumento de derecho esgrimido por la actora al enmarcar la presente acción dentro de los supuestos contenidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Que la accionante no consignó prueba alguna que demuestre las supuestas ganancias dejadas de percibir y los gastos que afirma le adeuda la demandada por concepto de honorarios profesionales, tampoco prueba si esas obligaciones son líquidas y exigibles.

III
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
1.
La parte actora acompañó a su libelo las siguientes pruebas en copias fotostáticas:

a. Registro Mercantil de la Sociedad de TRANSPORTE RPM 2021 C.A, el cual fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el tomo 9-A, N° 52, de fecha 14 de febrero de 2006 (folios 10 al 23).

b. Copia fotostática del cheque de gerencia N°36001374, de la cuenta N° 01500116040100000001, de la entidad financiera BOLÍVAR BANCO, Oficina de San Jacinto, en fecha 11 de enero de 2007, a nombre de DINOMOTOR ARAGUA C.A, por la cantidad de ciento cincuenta y un millones doscientos trece mil quinientos bolívares (Bs. 151.213.500,00), equivalentes actualmente a ciento cincuenta y un mil doscientos trece bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 151.213,50).

c. Copia fotostática del recibo de caja N°20787, de fecha 11 de enero de 2007, expedido por la Sociedad Mercantil DINOMOTORS ARAGUA C.A a nombre de TRANSPORTE RPM 2021, C.A, por la compra venta de un vehículo pagado de contado, por la cantidad de ciento cincuenta y un millones doscientos trece mil quinientos bolívares (Bs. 151.213.500,00), equivalentes actualmente a ciento cincuenta y un mil doscientos trece bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 151.213,50).

d. Copia fotostática de la misiva suscrita por la ciudadana Morialba Bohórquez de Torres, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RPM 2021, C.A de fecha 1 de febrero de 2007, dirigida a DINOMOTORS ARAGUA C.A.

e. Copia fotostática del informe levantado por el INDECU en la denuncia N° 12.477 y dirigido por el Coordinador Regional del INDECU Aragua.

Consignó además original de la boleta de citación librada por INDECU a la Sociedad Mercantil DINOMOTORS ARAGUA C.A.

En la parte probatoria, la parte actora no promovió prueba alguna.

2.
La representación judicial de la parte demandada, durante la etapa probatoria promovió las siguientes pruebas:

1. Invocó el mérito favorable de los autos.
2. Promovió las siguientes documentales:
a. Copia certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil DINOMOTORS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 27 de abril de 1999, bajo el N° 60, tomo 17-A (folios 62 al 69).
b. Copia Certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil DINOMOTORS ARAGUA C.A, inscrita inicialmente con la denominación de DAYTONA ARAGUA C.A, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 28 de mayo de 2002, bajo el N° 77, tomo 18-A y cambiada su denominación a DINOMOTORS ARAGUA, C.A, según se evidencia de acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 03 de diciembre de 2002, bajo el N° 77, tomo 45-A (folios 70 al 81).
3.
Este Tribunal para valorar las pruebas promovidas por la parte demandada estima conveniente traer a colación el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere” (Subrayado del Sentenciador).
En igual sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0259, de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez, estableció lo siguiente:
“(…) Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y [las] obtenidas por cualquier medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente lo expresa el trascrito Art. 429. Si se exhibe una copia fotostática simple de un documento privado simple (…) ésta carece de valor según lo expresado por el art. 429 (…) y por lo tanto, a la contra parte del promovente le basta alegar que tal documental es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de in conducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple (…)”.


En este sentido, este Tribunal observa que las instrumentales acompañadas por la parte actora a su libelo son copias fotostáticas simples de instrumentos privados, cuyos soportes originales nunca fueron promovidos. Aunado a ello, este Juzgador observa que dichas fotostáticas simples fueron impugnadas y desconocidas en su contenido y firma por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente; por lo tanto, este Tribunal desecha del proceso las instrumentales marcadas “a”, “b”, “c”, “d” y “e”, pues carecen de valor probatorio. Así se declara.
Con relación al mérito favorable de los autos invocado por la parte demandada, este Sentenciador debe señalar que éste no es un medio de pruebas, pues el Juez debe aplicarlo en virtud del Principio de Exhaustividad de la Prueba (ex artículo 509 del Código de Procedimiento Civil). En tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando a su juicio, estas no sean idóneas para ofrecer elemento de convicción alguno; este principio concatenado con el principio de Comunidad de la Prueba, permite que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojen el mérito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan o no a quien las aporta. Así se establece.

Con relación a la boleta de citación librada por INDECU que fue consignada en original por la parte actora, este Tribunal observa que la misma guarda relación con una denuncia hecha por la ciudadana Marialba Bohórquez de Torres contra la Sociedad Mercantil DINOMOTORS ARAGUA C.A, la cual es una persona jurídica totalmente distinta a la demandada DINOMOTORS C.A, hecho que se verifica del contenido de las Copias Certificadas de las Actas Constitutivas de las Sociedades Mercantiles DINOMOTORS C.A y DINOMOTORS ARAGUA C.A, consignadas por la parte demandada y que este Tribunal les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil. En consecuencia, verificada como ha sido la impertinencia de la documental consignada por la parte actora, desecha del proceso la boleta de citación en comentarios. Así se declara.

IV
PUNTO PREVIO
DEL INFORME ENVIADO POR EL FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL
(FONCREI)
En fecha 20 de junio de 2008, se dio por recibido oficio N° 139, contentivo del informe enviado por el Presidente del FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL (FONCREI) a este Tribunal en fecha 17 de abril de 2008. En el cual expuso lo siguiente:

Que “(…) la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RPM 2021, C.A recibió un financiamiento por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (BsF. 361.647,22), para ser invertido en la ejecución de un Transporte Turístico (…)”.

Que “(…) la Consultoría Jurídica de “FONCREI” tuvo conocimiento de que “la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RPM 2021, C.A, estaba siendo objeto de una estafa por parte de la empresa “DINOMOTORS ARAGUA C.A” razón por la que se hicieron las investigaciones pertinentes para la aclaratoria de tal situación (…)”.

Que de dichas investigaciones “(…) se levantó un informe en el cual se evidenció que la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RPM 2021, C.A, adquirió de contado un vehículo marca CHEVROLET, modelo TEMPLE, tipo AUTOBUS, año 2005, color BLANCO, serial de carrocería 9GCNPR7125BO06447, en fecha 11 de enero de 2007, por un monto de Bs. 152.513.100, el cual debía ser entregado en fecha 12 de febrero de 2007 (…)”, lo cual no ha ocurrido hasta la fecha.

Que “FONCREI” al ser “(…) el ente que financió a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RPM 2021, C.A, para que efectuara la compra del vehículo y en el mencionado documento de crédito en la Cláusula Novena la prestataria se comprometió a constituir Reserva de Domino a favor de “FONCREI”, la institución aún cuando no fue reflejado en el Certificado de Origen emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, signado con el N° AK-73987, de fecha 30 de enero de 2007, es interesada de las resultas del juicio (Sic) (…)”.

Que para demostrar su interés en la causa consignaron marcados A, B y C los siguientes instrumentos:
A. Documento autenticado por ante la Notaría Séptima del Municipio Chacao, estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 2006, bajo el N°25, tomo N° 176, de los libros correspondientes.
B. Copia fotostáticas de las actas levantas por INDECU en fechas 12, 14, 16 y 20 de febrero de 2007, respectivamente.
C. Copia fotostática de la Inspección ocular ordenada por FONCREI y practicada sobre el vehículo marca CHEVROLET, modelo TEMPLE, placas MEF-00B, tipo AUTOBUS, año 2005, color BLANCO, serial de carrocería 9GCNPR7125BO06447, por los ciudadanos José Medina, Jean Carlos Bellorí Cabrera e Iván Jaramillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-25.208.988, V-13.919.277 y V-9.650.746, respectivamente.

Que de conformidad con el contenido del ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 379 ejusdem, interviene en la presente causa a fin de exponer que “no queda duda alguna del incumplimiento por parte de la empresa “DINOMOTORS ARAGUA C.A (Sic) en hacer la tradición legal de la cosa vendida, tal y como lo establecen los artículos 1.487 y 1.489 del Código Civil. Asimismo, se desprende del anexo que consignamos marcado “C”, que para la vendedora era literalmente imposible realizar la tradición del vehículo en optimas condiciones”.

Ahora bien, este Tribunal considera que el informe presentado por FONCREI es contrario a derecho y en consecuencia inadmisible por las razones que de seguidas se exponen:

El Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) invocó el contenido del ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que:

“Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: (…) 3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”.

El trascrito ordinal consagra la tercería adhesiva (ad adiuvandum), la cual tiene lugar cuando existe un interés propio, de hecho o de derecho, pero en todo caso legítimo (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) y personal, en un pleito ajeno. El interés jurídico en este caso es de hecho, cuando el triunfo del adversario de la parte ayudada, mermaría el patrimonio de éste, deudor del interviniente, al punto de imposibilitar o dificultar seriamente la satisfacción de su crédito. El interés jurídico es de derecho, cuando la eficacia refleja de la sentencia puede desconocer un derecho del interviniente que depende de la existencia del derecho cuestionado en el juicio (Por ejemplo: El acreedor hipotecario del demandado en juicio de reivindicación de la cosa hipotecada).

Ahora bien, la intervención adhesiva a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, debe realizarse “mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención” (Subrayado y Cursiva del Sentenciador).

Al respecto el autor Ricardo Henríquez La Roche, señala lo siguiente:

“La intervención voluntaria de un tercero, que tiene interés legítimo en las resultas del juicio, puede hacerse efectiva en cualquier estado y grado del proceso, a favor del demandante o del demandado, sin necesidad de presentar una demanda en forma, bastando estampar al efecto una diligencia, por la que coadyuva la defensa del demandado o la pretensión del actor, sea argumentando razones de derecho, sea interponiendo recurso contra alguna providencia (…)”.



En efecto, la intervención del tercero adhesivo, en este caso, debió hacerse mediante diligencia u escrito, tal como lo prevé la norma en comentarios, y no como ocurrió en el caso bajo examen, en el cual FONCREI envió un informe a este Tribunal mediante oficio, exponiendo las razones que a su juicio le vinculan con la causa, ignorando el procedimiento establecido en materia de tercería en el Código de Procedimiento Civil. De manera pues, que al no llenar dicho informe los requisitos del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil debe ser declarado INADMISIBLE. Así se declara.

V
DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
DEL FONDO DEL ASUNTO DEBATIDO
De la revisión de las actuaciones del expediente, se evidencia que la controversia sobre los hechos que son objeto del proceso bajo examen, consiste en determinar si hubo incumplimiento, por la parte demandada, de las obligaciones derivadas del contrato de compraventa celebrado entre las partes; específicamente, en cuanto a la entrega del bien vendido (autobús) y si se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios, invocada por la parte demandante.

Toca ahora, establecer cuál es la distribución de la carga de la prueba para lo cual quien decide estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, que establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Así mismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien poda la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación (…)” (Cursiva y subrayado del Sentenciador).

A mayor abundamiento este Tribunal estima pertinente traer a colación la Sentencia N° 193, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 25 de abril de 2003, caso: Dolores Morante Herrera Vs Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio, en la cual dejó sentado que:

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma en general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuía por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el tema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbi ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirman). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b. el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III, p. 277 y ss)”.


En efecto, del contenido de la decisión trascrita se desprende que la parte actora debió probar la existencia del negocio jurídico celebrado entre las partes hoy litigantes y los elementos que configuran la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios materiales y morales afirmados por ella (es decir, el daño, la culpa del agente y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio sufrido); mientras que corresponde al demandado demostrar el cumplimiento de su obligación de haberle entregado el bien dado en venta.

La parte actora afirma la existencia de un negocio jurídico (compraventa de un autobús) celebrado con la Sociedad Mercantil DINOMOTORS C.A; sin embargo, no trajo a los autos contrato, factura ni medio probatorio alguno que demostrara a este Juzgador que la empresa demandada haya celebrado contrato con la accionante, TRANSPORTE R.P.M 2021 C.A; máxime cuando todos los elementos probatorios aportados al proceso por la representación judicial de esta última fueron valoradas y desechadas por este Tribunal en el capítulo III de la presente decisión, ya que acompañó su demanda sólo con copias fotostáticas simples de instrumentos privados, con excepción de una boleta de citación librada por INDECU que fue consignada en original, empero este Tribunal verificó que la misma tenía relación con una denuncia hecha por la ciudadana Marialba Bohórquez de Torres contra una persona jurídica (Sociedad Mercantil DINOMOTORS ARAGUA C.A) totalmente distinta a la demandada (DINOMOTORS C.A), y por tal razón la desechó por impertinente.

En consecuencia, este Tribunal considerando;
Que la parte actora TRANSPORTE R.P.M 2021 C.A, no logró probar la existencia de negociación alguna entre ella y DINOMOTORS C.A.
Que resulta imposible afirmar que DINOMOTORS C.A haya incumplido su obligación de hacer la tradición legal de un autobús, cuya venta no ha sido demostrada.
Que no puede condenarse a DINOMOTORS C.A a pagarle a la accionante, TRANSPORTE R.P.M 2021 C.A, cantidad de dinero alguna por concepto de indemnización de daños y perjuicios materiales y morales que no fueron probados.
Que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella (…)”,estima que lo procedente en el presente caso es declarar sin lugar la demanda Así se declara.

VI
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho ut supra, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de daños y perjuicios incoada por los ciudadanos MARIALBA BOHORQUEZ MORAN y CARLOS LUIS TORRES BOHORQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-5.610.483 y V-16.406.655, respectivamente, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE R.P.M 2021 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N°52, tomo 9-A, en fecha 14 de febrero de 2006, asistida por el abogado Manuel Duarte Abraham, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.817.937, Inpreabogado número: 54.052 contra la Sociedad Mercantil DINOMOTORS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 27 de abril de 1999, bajo el N° 60, tomo 17-A, representada por el ciudadano GIANCARLO UBALDO FALSIROLI MONGELLI, titular de la cédula de identidad N° V-7.266.532.
SEGUNDO: Se condena al pago de las costas procesales, a la parte actora por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

Déjese copia de la presente decisión. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción del estado Aragua, en Maracay a los Nueve (09) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR



ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO



ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una (01:00 p.m). Se libraron las boletas ordenadas.
El Secretario