REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, NUEVE (09) DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ (2010)
199º Y 150º

EXPEDIENTE N° AP21-L-2009-002696

PARTE ACTORA: FRANCISCO ALZURU, CARLOS CARRASQUEL PEREZ, RAMIRO JOSÉ CORNIELES ALVAREZ, TERESA DE JESUS DELGADO DE ORTEGA, JOSÉ MARCELINO DIAZ BOYERO, LUIS ANTONIO GIL DUARTE, ALIDA COROMOTO GONZALEZ, MIGUEL ANGEL GUTIERREZ ROMERO, CLIMACO PAREDES OVIEDO, ELY SOTO MONTECIONES, JULIAN REBOLLEDO, MANUEL ANTONIO RIVAS, CARLOS RAFAEL VILLEGAS CAMPOS y CARLOS ALBERTO GUTIERREZ UZCATUEGUI, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros° V- 3.236.676, 5.406.697, 3.903.276, 4.429.980, 5.138.087, 3.662.776, 2.765.143, 2.767.783, 5.963.712, 6.392.233, 2.076.050, 4.765.733, 4.124.005 y 4.431.530 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GUILLERMO ALCALA, MARYURIS LIENDO y SAILYN LIENDO, abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 45.812, 95.203 y 131.923 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA CIGARRERA BIGOTT Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 07 de enero de 1921, bajo el Nro 1, Tomo 1.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS PRÓ-RÍSQUEZ, YANET AGUIAR DA SILVA, EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 41.184, 76.526 y 76.888, respectivamente.

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por el ciudadano FRANCISCO ALZURU y otros, contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA CIGARRERA BIGOTT, por concepto de cancelación de días de descanso compensatorio y diferencia de prestaciones sociales. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: Que sus representados prestaron sus servicios para la demandada COMPAÑÍA ANONIMA CIGARRERA BIGOTT, encontrándose todos actualmente cesantes de la referida empresa, siendo el caso, que en fecha 22 de noviembre de 2004, la hoy demandada firma por ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, un acta convenio signada con el Exp.N° 027-04-04-000122, en la cual la empresa deja constancia en presencia de un funcionario público de haber cometido un error por la mala interpretación del Artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizando el siguiente señalamiento: “(…) Existió un error en la interpretación del Artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a la concesión del día de descanso compensatorio y por lo tanto conviene en pagar a todos los trabajadores que así le corresponda como indemnización sustitutiva de los días compensatorios no disfrutados (…)” siendo así, dicha declaración originó que los trabajadores retirados por la empresa solicitaran a la empresa el pago de dicho derecho, conformándose la Asociación Civil de Trabajadores Retirados Bigott Por Defensa de Nuestros Derechos. “ASOCITREBI”, instaurándose demanda contra la empresa Bigott signada con la nomenclatura AP21-L-2005-003345, la cual fue declarada prescrita la acción por el Tribunal que conoció en primera Instancia, siendo la misma apelada conociendo del caso el Juzgado Superior Tercero de este Circuito judicial del Trabajo, quien revoco la sentencia de primera instancia y declaró Parcialmente Con lugar la demanda declarando la extensión de tales beneficios a los trabajadores accionantes así como a todos aquellos que laboraren para la accionada en los días de descanso compensatorio, decisión que trajo como consecuencia que la demandada ejerciera el Recurso de Casación por ante el Tribunal Supremo de Justicia siendo declarado el Sin Lugar en fecha 14 de octubre de 2008 confirmando la decisión de la segunda instancia. Que en tal sentido comparece por ante esta sede judicial a los fines de reclamar en nombre de sus representados la cancelación de los días de descanso compensatorios laborados así como la diferencia que dicho pago originó en sus pasivos laborales.



HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal correspondiente en los siguientes términos:

Hechos que reconoce:
- La condición de extrabajadores de los actores para la demandada.
- Las fechas de ingreso y de egreso.

Hechos Que Niega Rechaza y Contradice:

- La procedencia de la aplicabilidad del Acta convenio de fecha 22 de noviembre de 2004 a los hoy demandantes, por cuanto la relación de trabajo que mantuvieron los peticionante con su poderdante se verifico mucho antes de la firma de la referida Acta la cual solo se aplica a los trabajadores activos a la fecha de su suscripción.
- La extensibilidad de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los hoy demandantes, por cuanto dicha decisión solo favorecía a los 20 extrabajadores que demandaron en dicho procedimiento.
- La procedencia del pago de días compensatorios, por cuanto su representada niega que hayan laborado los días domingos de descanso que se demandan, siendo carga probatoria a su decir de los actores, carga esta que no cumplieron, de donde resulta igualmente improcedente las diferencias reclamadas por pasivos laborales.
- Que el actor haya laborado horas extraordinarias.

Punto subsidiario:
- Opone la prescripción de la acción, en el supuesto negado que se declare que los actores tienen derecho al pago de los días de descanso compensatorios reclamados, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la presente demanda fue presentada en fecha 26 de mayo de 2009, es decir luego de haber trascurrido ampliamente el lapso de un año establecido en el citado artículo 61.

Hecho controvertido:

- La aplicabilidad del acta convenido de fecha 22 de noviembre del 2004 a los actores.
- La extensibilidad de la sentencia del Tribunal supremo de Justicia de fecha 14 de octubre de 2008 a los peticionantes.
- Que los actores hayan laborados días domingos y que hayan trabajado horas extraordinarias-
III
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.




Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:

DE LA PRUEBA DE INFORMES: A las siguientes:
- A la Superintendencia Nacional de Bancos; a la Inspectoría del Trabajo del Este del Area Metropolitana de Caracas cuyas resultas constan en los siguientes folios: Banco de Venezuela folio 323; Banco Venezolano de Crédito folio 325; Banco Banvalor folio 327; Avanza fondo del Mercadeo Monetario folio 329; Banco Internacional de Desarrollo folio 331; Banco Totalbank folio 333; Banco del Tesoro folio 335; Inverunión folio 337; Banco Provincial folio 339; 100% Banco folio 341; Banco Fondo Comun folio 343; Banco del Sur folio 345; Bancaribe folio 347; alcaldía de Caracas folio 349; Banco Exterior folio 351; Banco Plaza folio 353; Banco del Sol folio 355; Sofitasa folio 357; Banco mercantil folio 43 pieza 2 del expediente; Banfoandes folio 47 pieza 2 del expediente; Banco Industrial de Venezuela folio 45 de la segunda pieza del expediente; Helm Bank de Venezuela folio 50 segunda pieza del expediente; Banco Bod folio 52 segunda pieza; Corp Banca folio 54 de la segunda pieza del expediente; Banco de Venezuela folio 56 de la segunda pieza del expediente, Banplus folio 58 de la segunda pieza del expediente; Banco de Exportación y Comercio folio 60 de la segunda pieza del expediente; Banesco folio 62 de la segunda pieza del expediente; Banca Amiga folio 84 de la segunda pieza del expediente; Bancoro folio 86 de la segunda pieza del expediente; Bancoex folios 88 al 98 de la segunda pieza del expediente y Banco Activo folio 100 de la segunda pieza del expediente. Las cuales al no guardar relación con el controvertido en la litis este Tribunal no les confiere eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DOCUMENTALES: De las siguientes:
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 02 al 08 y 10 al 16 todos inclusive del cuaderno de recaudos, correspondientes a constancias de trabajos y liquidaciones de los actores, este Juzgado en vista que las mismas no versan sobre hecho controvertido alguno en juicio, no les confiere eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a la documental inserta al folio 09 del cuaderno de recaudos del expediente, correspondiente a constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) del ciudadano Jesús Delgado de Ortega firmada y sellada por la empresa demandada. Este Juzgado en vista que la misma no fue atacada en la oportunidad procesal correspondiente le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a la documental inserta a los folios 17 al 29 ambos inclusive del cuaderno de recaudos, correspondiente a copia certificada de expediente administrativo signado con la nomenclatura 027-2004-04-00122, en el cual se llevó acabo reunió conciliatoria de fecha 22 de noviembre de 2004 en donde la empresa demandada reconoció el error en la interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este Juzgado en vista que la misma no fue atacada en la oportunidad procesal correspondiente, le confiere eficacia probatorio en juicio. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a la documental inserta a los folios 31 al 633 ambos inclusive del cuaderno de recaudos, correspondiente a copia de expediente signado con la nomenclatura AP21-L-2005-003345, contentivo de acción mero declarativa intentada por extrabajadores de la demandada CIGARRERA BIGOTT. Esta Juzgado en vista que la mismas no fueron atacadas en la oportunidad procesal correspondiente lo confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- CD contentivo de: Reproducción Audiovisual de la Audiencia de Apelación de fecha 01 de febrero del 2007 llevada por ante el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial. Siendo que la promovida no guarda relación con el controvertido en la litis este Tribunal no le confiere eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a las Pruebas de la parte demandada tenemos que no promovió prueba alguna en la oportunidad procesal correspondiente.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De un revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente observa este Tribunal que la parte demandada dejo en la litis contestación -folios 138 al 295 ambos inclusive del expediente- como hechos convenidos: la condición de extrabajadores de los actores así como las fechas de ingreso y de egreso, quedando como controvertidos lo atinente a la aplicabilidad a los co-demandantes del Acta convenio de fecha 22 de noviembre del 2004, así como la extensibilidad a los co-demandantes de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de octubre de 2008, y finalmente la procedencia en derecho del descanso compensatorio por los días domingos que se demandan como laborados.
Así las cosas, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse de seguidas en relación a los dos primeros puntos controvertidos en juicio en la siguiente forma: la representación judicial de la parte demandada en su litis contestación indicó lo siguiente: “(…) Lo anterior, a pesar que a la fecha de terminación de la relación de trabajo que mantuvieron con BIGOTT se verificó mucho antes de la firma de la referida Acta y que la misma sólo se aplicaba a los trabajadores activos de BIGOTT a la fecha de su suscripción. (…)” así mismo, en relación al segundo punto controvertido de la presente litis referente a la extensibilidad de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de octubre de 2008 a los actores esgrimió: “(…) En fecha 14 de octubre de 2008, la SCS del TSJ mediante sentencia N° 1525 declaró Sin Lugar el Recurso de Casación incoado por BIGOTT. La referida sentencia de la SCS del TSJ no condenó a BIGOTT al pago de cantidad alguna de dinero a favor de los 20 Ex-trabajadores Demandantes por concepto de trabajo en días de descanso y feriados u otro concepto laboral. La Sentencia reafirmó la mera declaración de existencia de un derecho, a favor únicamente de los 20 Ex-trabajadores Demandantes, en relación con el eventual reclamo judicial por pago de los días de descanso compensatorios por los domingos efectivamente trabajados, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de LOT. (…)”

Ahora bien, tomando en cuenta las anterior defensas de la parte demandada en juicio resulta oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión del 14 de octubre de 2008 (caso ASOCIACIÓN CIVIL TRABAJADORES RETIRADOS BIGOTT POR DEFENSA DE NUESTRO DERECHO (ASOCITREBI) contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA CIGARRERA BIGOTT SUCESORES) en la cual estableció:
“(…) Se observa, del documento precedentemente transcrito que la empresa demandada reconoció “a los trabajadores que le correspondían” el pago de una indemnización sustitutiva por los días compensatorios no disfrutados y por los días feriados trabajados y no pagados, pues a su decir, tal omisión constituyó un error de interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, atendiendo a los principios de irrenunciabilidad, progresividad e intangibilidad de los derechos laborales consagrados en nuestra Constitución Nacional, se deduce del documento de fecha 22 de noviembre del año 2004, que el error de interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo en que incurrió involuntariamente la empresa demandada, no sólo afectó a los trabajadores activos expresamente señalados en los anexos que acompañaron el acuerdo en cuestión, sino también a todos aquellos extrabajadores, que igualmente prestaron sus servicios en días de descanso sin que los mismos fueran compensados.
En consecuencia, los extrabajadores sujetos de la presente acción mero declarativa deberán presentar en reclamaciones posteriores, las pruebas que estimen conveniente para demostrar fehacientemente el servicio prestado en días de descanso. Así se resuelve (…)”


De una interpretación a la Sentencia –u-supra- se infiere con meridiana claridad, que la empresa demandada Cigarrera Bigott reconoció en forma voluntaria en el Acta de fecha 22 de noviembre del 2004 haber interpretado erróneamente el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo relativo a las indemnizaciones tanto por los días compensatorios no disfrutados como por los días feriados trabajados y no pagados lo cual tal y como lo señalare la Sala de Casación Social afectó no solo a los trabajadores de la empresa que se encontraren activos para la época- sino además a todos aquellos extrabajadores, que igualmente hubiesen laborados en días de descanso y feriados. Así mismo la Sentencia de fecha 14 de octubre del 2008 no sólo ampara a los trabajadores que interpusieron la acción mero declarativa sino además a todos aquellos que hubiesen laborado para la empresa accionada y que habiendo trabajador en días de descanso y feriados los mismos no le hubiesen sido cancelados en la forma legal correspondiente; de donde no cabe dudas que también los co-demandantes en juicio pueden ventilar su reclamación por la via judicial siempre y cuando como lo indica la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia demuestren que en efecto laboraron tales días de descanso y que los mismos no le fueron compensados según lo dispuesto en la le ley sustantiva laboral. ASI SE ESTABLECE DE FORMA EXPRESA.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a decidir con respecto al último punto objeto de controversia esto es la procedencia en derecho del descanso compensatorio por los días domingos que se demandan como laborados y lo hace en los siguientes términos: la representación judicial de la demandada en juicio, en su litis contestación, indicó lo siguiente: “(…) En relación con la evidente improcedencia de las reclamaciones formuladas por los ACTORES en su libelo, relativas a un supuesto e inexistente derecho al cobro del pago del día de descanso compensatorio por trabajo efectuado en días domingo nunca efectivamente laborados, caben al menos las consideraciones que se exponen en el presente Capítulo: 1. De las supuestas y negadas horas extras. …/…En este sentido, y como quiera que: (i) en este acto negamos, rechazamos y contradecimos por ser absolutamente falso e incierto que los ACTORES hayan prestado servicios en momento alguno para BIGOTT durante días domingos y que en virtud de ello supuesta y negadamente se les adeude el pago de días compensatorios no otorgados; y (Ii) que los ACTORES reclaman el pago de acreencias en exceso de las legales, corresponderá a los ACTORES demostrar a este Tribunal la ocurrencia de hechos que nunca se suscitaron, vale decir, corresponde a los ACTORES demostrar la veracidad de supuesta y negadamente haber trabajado horas extraordinarias para BIGOTT. (…)”

De conformidad con lo dispuesto en la Sentencia de fecha 14 de octubre del 2008 caso CIGARRERA BIGOTT, todos los trabajadores activos e inactivos de la referida empresa tienen derecho a cobrar las indemnizaciones sustitutivas por los días compensatorios no disfrutados y por los días feriados trabajados y no pagados en la forma legal.

Ahora bien tenemos que en el caso sub-examine al haber la accionada negado en forma expresa que los co-demandantes hubiesen laborados los días domingos que indican en el escrito libelar ello configura lo que la doctrina más calificada denomina hecho negativo absoluto- es decir de difícil demostración por la parte que lo niega- recayendo la carga probatoria laboral sobre los demandantes quienes deben llevar al convencimiento del Sentenciador que en efecto fueron laborados y no cancelados conforme a la ley. Señala al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 28 de octubre de 2008 fallo N° 1632 lo siguiente:

“(…) Por disposición del artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo, todos los días del año son hábiles para el trabajo, con excepción de los feriados, categoría ésta dentro de la cual se encuentran los días domingos, conforme a lo dispuesto en el artículo 212 eiusdem. Tales feriados son días de descanso por excelencia y no se requiere la prestación efectiva de servicio para que sean remunerados conforme al salario de un día hábil, lo que es distinto a lo que ocurre cuando se labora durante ese día, caso en el cual el trabajador tendrá derecho al salario correspondiente a un día, más un recargo del 50% del salario conforme al artículo 217 eiusdem; supuesto que no forma parte de las acreencias legales ordinarias, y por lo tanto, no está la parte demandada obligada a fundamentar su negativa pura y simple sobre tal concepto, puesto que corresponde a la parte demandante demostrar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, para que su reclamación sea procedente. Así lo estableció esta Sala de Casación Social mediante sentencia Nº 797 del 16 de diciembre de 2003 (caso: Teresa De Jesús García viuda de Avendaño y otros contra Teleplastic C.A.).

La sentencia recurrida estableció, que la parte accionante tenía la carga de la prueba de demostrar que había laborado en horas extraordinarias a su jornada ordinaria laboral, para lo cual cita la sentencia Nº 832 del 21 de julio de 2004 (caso: Fernando Llorente Maldonado y otros contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), luego, condena a la sociedad mercantil Baker Hughes, S.R.L., al pago de Bs. 2.508.333,10, por concepto de día de descanso contractual y descanso legal, considerando que correspondía a dicha empresa demostrar el pago efectivo de tal concepto, sin tomar en cuenta el carácter extraordinario de tal reclamación, puesto que tal monto fue reclamado por el ciudadano Raúl Darío Reyes Dirinot, sobre la base de 215 días de descanso contractual y descanso legal durante los cuales habría laborado, lo que constituye una labor extraordinaria cuya carga probatoria corresponde al demandante. (…)”

En el caso de autos tenemos que los co-demandantes pretendieron demostrar que habían laborado en días de descanso con la promoción de “CD” contentivo de la Reproducción Audiovisual de la Audiencia de Apelación de fecha 01 de febrero del 2007 llevada por ante el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, señalando la apoderada de los actores en la Audiencia oral de Juicio que en tal reproducción constaba el reconocimiento de la demandada COMPAÑÍA ANONIMA CIGARRERA BIGOTT de tener que laborar todos los días incluso los dias feriados, por su parte la demandada adujo que en efecto la empresa por la naturaleza de sus funciones funcionaba todo el tiempo es decir que todos los días eran hábiles más sin embargo ello no implicaba que los actores hubiesen prestado sus servicios los días de descanso que alegan en el libelo de demanda. En tal sentido siendo que este fue el único medio probatorio traído a juicio por las actores para demostrar que laboraban los días domingos de descanso y siendo que del reconocimiento de la demandada reproducido audiovisualmente solo se desprende que la misma por la naturaleza de sus funciones funcionaba todos los días y no así que los co-demandantes en juicio hubiesen laborado en los días domingos que se indican en el escrito libelar- es forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia en derecho de la presente reclamación por Días de Descanso Compensatorios y su incidencia en las Prestaciones Sociales de los actores en juicio. Y ASI SE DECIDE.
Opone por otra parte la demandada en la litis contestación y en forma subsidiaria la Defensa de Prescripción de la acción sólo para el supuesto negado que el Tribunal declarase que los actores tuviesen derecho al pago de los días de descanso compensatorio reclamados por supuesto trabajo efectuado en días domingos; al respecto es de observar que si bien en el caso de autos fue declarada sin lugar la reclamación de lo co-demandantes en juicio sin embargo este Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones en relación a la Defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la parte accionada.
Señala la parte demandada específicamente a los folios 291 y 292 ambos inclusive de la primera pieza del expediente lo siguiente: “(…) Con la referida declaración contenida en el Acta Convenio de fecha 22 de noviembre de 2004, a pesar de estar consumada la prescripción de los derechos laborados de los ACTORES supuesta y negadamente se produjo la renuncia por parte de BIGOTT a la prescripción de acuerdo con lo establecido por la Sentencia; razón por la cual los ACTORES en todo caso tenían un año contado a partir del 24 de noviembre de 2004, es decir hasta el 24 de noviembre de 2005, para interponer en tiempo hábil sus demandas laborales contra BIGOTT por concepto de pago de días de descanso compensatorios por supuesto trabajo efectuado en días domingo.
En el presente caso, desde el 22 de noviembre de 2004, fecha en la cual se produjo la supuesta y negada renuncia tácita de la prescripción por parte de BIGOTT, únicamente respecto al reclamo de pago de días de descanso compensatorio por trabajo efectuando en días domingo, hasta la fecha en la cual los ACTORES interpusieron su demanda contra BIGOTT por el referido concepto, a saber en fecha 26 de mayo de 2009, transcurrió un lapso de cuatro (4) años y seis (6) meses, término que excede ampliamente el lapso de un año establecido en el artículo 61 de la LOT, que tenían los ACTORES para interponer su reclamación judicial. (…)”
Así las cosas, este Juzgado observa que con respecto al Acta Convenio suscrita el 22 de noviembre de 2004 la referida Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de octubre de 2008 estableció lo siguiente:
“(…) En sintonía con lo anterior, para que opere la renuncia de la prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, el cual trae como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción.

Tal reconocimiento voluntario, puede ser expreso o tácito, siendo este último el que deviene de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

En el caso de autos, se verifica tal y como lo alega el recurrente, que con posterioridad a la terminación del vínculo laboral existente entre la empresa demandada y los ciudadanos demandantes, se suscribió el acta convenio de fecha 22 de noviembre del año 2004, mediante la cual se le reconocía a los “trabajadores” de la C.A. Cigarrera Bigott, a tenor de lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de los días compensatorios por domingos y días feriados trabajados, constituyendo este acto, sin lugar a dudas, una circunstancia especial que hizo deducir la voluntad de la empresa demandada de no hacer uso del derecho a oponer la prescripción de la acción.

Por consiguiente, conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, tal manifestación de la parte demandada constituye indudablemente un reconocimiento de la acreencia que tiene con los trabajadores y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con la obligación que se le reclama, cuyo contenido se traduce en una renuncia tácita al derecho a oponer la prescripción de la acción por parte de la Compañía Anónima Cigarrera Bigott, Sucs., en concordancia con los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil.

En consecuencia, esta Sala de Casación Social establece que el sentenciador de la recurrida no incurrió en la violación por falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, la presente denuncia resulta improcedente. Así se resuelve. (…)”


De conformidad con lo establecido por Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, dicha Acta equivale a un acto de renuncia de la prescripción, tanto en relación a la acción interpuesta por los trabajadores en el asunto AP21-L-2005-003345, como a cualesquiera que tuviese interés legitimo para demandar los mismos conceptos laborales- incluyendo a los hoy demandantes, en tal sentido si bien a partir del 22 de noviembre de 2004, tenían un año para interponer la querella judicial esto es hasta el 22 de noviembre de 2005 sin embargo este Tribunal comparte el criterio establecido por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 17 de diciembre de 2009 en el asunto signado con la nomenclatura AP21-R-2009-001633 en el cual estableció que la acción mero declarativa debe entenderse como un acto interreptutivo no solo para los accionantes sino para todos los trabajadores que en general se encontraren dentro del mismo supuesto- dado que la Sentencia los abarcó a todos en su extensión :
“(…) La demandada, en su contestación alega que entre la fecha de presentación de la demanda -30 de enero de 2009- y las respectivas fechas de finalización de las relaciones de trabajo existentes con cada uno de los accionantes, transcurrió “ampliamente el lapso de un año establecido en el artículo 61 de la LOT”, encontrándose, a su decir, prescrita la acción.

Del contenido del acta de fecha 22 de noviembre de 2004 –folios 256 y 258 de la pieza 1- se aprecia un reconocimiento por la parte empleadora de los derechos reclamados por los trabajadores, sin que la empleadora haya alegado la prescripción, en cuyo caso, entendiendo que hubo una renuncia tácita al no hacer valer la misma, cualquier prescripción que se hubiese iniciado a partir de las respectivas finalizaciones de las relaciones de trabajo, quedaba interrumpida con el acta suscrita entre la empleadora y el sindicato que agrupa a los trabajadores de ésta; se evitó que operara la prescripción, hasta esa fecha –22 de noviembre de 2004-, debiendo considerarse un nuevo lapso de prescripción a culminar el 22 de noviembre de 2005.

De acuerdo con las copias consignadas por los representantes judiciales de la parte actora y de la parte demandada, conjuntamente, la acción mero declarativa o de mera declaración se interpuso en este Circuito Judicial del Trabajo el 13 de octubre de 2005, esto es, antes del 22 de noviembre de 2005, con lo cual, a tenor de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora disponía de dos meses más para lograr la notificación de la accionada, es decir, hasta el 22 de enero de 2006. De acuerdo con las actas procesales, la notificación se llevó a cabo el día 22 de noviembre de 2005, con lo cual la acción mero declarativa impide la prescripción que se inició el 22 de noviembre de 2004. No operó la prescripción después del acta referida tantas veces. (…)
Del contenido del acta y de las decisiones copiadas parcialmente en precedencia, decisiones que extendieron los efectos de la sentencia a todos los extrabajadores que demostraran haber laborado en días de descanso, se evidencia que los extrabajadores tienen derecho al pago del día compensatorio, tienen derecho al pago si les corresponde, esto es, si laboraron en el día de descanso.

La decisión definitiva sobre la acción mero declarativa fue dictada por la Sala de Casación Social el 14 de octubre de 2008, por lo que los trabajadores y ex trabajadores tenía un año a partir de esa fecha para interponer sus reclamos por pago de descanso compensatorio, esto es, hasta el 14 de octubre de 2009.

Consta a los autos, como se indicara en precedencia, que la presente acción fue interpuesta el 30 de enero de 2009 –folio 166 de la pieza 1-, siendo admitida la demanda por auto del 05 de febrero de 2009 –folio 169 de la pieza 1- quedando notificada la accionada el 12 de febrero de 2009, según consta de diligencia suscrita por el Alguacil de este Circuito Judicial –folio 173 de la pieza 1- en fecha 13 de febrero de 2009. No ocurrido la prescripción después de la sentencia firme dictada por la Sala de Casación Social, con lo cual no operó la prescripción alegada por la parte accionada y declarada por el Tribunal de la primera instancia(…)”. (Subrayado del Tribunal)


En consecuencia consta a los folios 31 al 633 ambos del cuaderno de recaudos copia de la acción mero declarativa signada con la nomenclatura AP21-L-2005-003345, la cual se interpuso el 13 de octubre de 2005, es decir antes del 22 de noviembre de 2005, teniendo hasta el 22 de enero de 2006 para lograrse la notificación de la demandada, y de la revisión de las copias consignadas se evidenció que la notificación se logró el 22 de noviembre de 2005 impidiendo como lo señala la alzada la acción mero declarativa la prescripción de la acción. Por otra parte la Sentencia que abarco todos los trabajadores incluyendo los actores en el presente juicio se dictó en fecha 14 de octubre del 2008 surgiendo a partir dentro de esta el año para interponer la demanda judicial esto es hasta el 14 de octubre del 2009 y 2 meses para lograr la notificación de la demandada es decir 14 de diciembre del 2009, al respecto tenemos que consta del folio 106 al 117 de la primera pieza del expediente que la demanda fue interpuesta en fecha en fecha 26 de mayo del 2009, admitida en fecha 28 de mayo del 2009 y notificada la demandada en fecha 16 de junio del 2009 es decir todo dentro del lapso contemplado en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo no habiendo en tal sentido operada la Prescripción de la Acción en el presente asunto. ASI SE ESTA BLECE.
IV
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Sin Lugar la acción que por días compensatorios y diferencia de prestaciones sociales fuese incoada por los ciudadanos FRANCISCO ALZURU, CARLOS CARRASQUEL PEREZ, RAMIRO JOSÉ CORNIELES ALVAREZ, TERESA DE JESUS DELGADO DE ORTEGA, JOSÉ MARCELINO DIAZ BOYERO, LUIS ANTONIO GIL DUARTE, ALIDA COROMOTO GONZALEZ, MIGUEL ANGEL GUTIERREZ ROMERO, CLIMACO PAREDES OVIEDO, ELY SOTO MONTECIONES, JULIAN REBOLLEDO, MANUEL ANTONIO RIVAS, CARLOS RAFAEL VILLEGAS CAMPOS y CARLOS ALBERTO GUTIERREZ UZCATUEGUI, contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA CIGARRERA BIGOTT

SEGUNDO: Sin Lugar la Prescripción de la Acción opuesta como defensa subsidiaria por la representación judicial de la parte demandada.

TERCERO: No hay especial condenatoria en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal previsto, en el entendido que las partes se encuentran a derecho para interponer el recurso de ley que consideren contra el presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los 09 días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,
MARÍA GABRIELA THEIS
LA SECRETARIA,
YAEROBI CARRASQUEL

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley se publicó y registró el presente fallo.
LA SECRETARIA
YAEROBI CARRASQUEL



EXP AP21-L-2009-002696







SENTENCIA






DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez




Abg. María Gabriela Theis