REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 18 de febrero de 2010
196° y 147°
EXP AP21-L-2008-003715
CAPÍTULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: MAYERLIS DAMALIANIS CELIS URBINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad número 13.535.329.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSETTE GOMEZ H, Procuradora de trabajadores, abogado de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.564.
PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1996, anotada bajo el número 03, Tomo 73-A-Qto., reformados sus estatutos según documento registrado por la misma oficina de registro, en fecha 30 de marzo de 1999, bajo el Nº 90, Tomo 297-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VANESSA QUINTERO Y CINTHYA PEREIRA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 112.706 y 107.230, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 16 de julio de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
En fecha 17 de julio de 2008 el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en fecha 18 de julio de 2008 la admitió, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 19 de noviembre julio de 2008, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 16 de diciembre de 2008, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 07 de enero de 2009, este Juzgado de Juicio dio por recibido expediente.
En fecha 12 de enero de 2009, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, fijando la celebración de la audiencia de juicio para el día 29 de abril de 2009 y en esa misma fecha se abstuvo de celebrar la audiencia de juicio por cuanto faltaba la notificación de la Junta interventora presidida por la Oficina Nacional Antidrogas y se ordeno su notificación asi como a la Procuraduría General de la Republica, a los fines de que comparecieran a la celebración de la audiencia de juicio.
No obstante en la oportunidad de la celebración de las prolongaciones de la audiencia preliminar se dejo constancia de la incomparecencia de la demandada, asi mismo en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Juzgador aplico la consecuencia juridica establecida en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Estando dentro del pago de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte demandante:
Tanto del escrito libelar como en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora aduce que su representada comenzó a prestar servicios para la empresa demandada como Analista de Costos, desde el día 01 de julio de 2005 hasta el 14 de febrero de 2007, fecha en la cual renuncio por motivos personales devengando un salario de Bs. 1480,00 mensuales, equivalente a Bs 49.33 diarios
Que ante la falta de pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo, la actora acudió ante la inspectoria del trabajo, a los fines de plantear su reclamación siendo infructuosas la misma según consta en acta levantada ante la Inspectoria del trabajo en fecha 14 de febrero de 2008.
Por lo que en virtud de todo lo expuesto, siguiendo instrucciones de su mandante, procedieron a demandar como formalmente lo hacen a la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, para que convenga en cancelar, o a ello sea condenada por el Tribunal, los conceptos y cantidades siguientes:
CONCEPTOS CANTIDADES
Vacaciones vencidas y Bono Vacacional vencido Bs. 1.085.26
Prestación de Antigüedad Bs.5.439,59
Vacaciones y Bono vacacional Fraccionado Bs. 690.62
Utilidades Fraccionadas Bs. 61.66
Total a demandar Bs. 7.277,13
Asimismo demandan los intereses de mora mas la correspondiente indexación o corrección monetaria de los montos cuantificados que se hayan producidos por el lapso que dure el presente juicio, a cuyo efecto solicita se ordene a realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar tales conceptos, estimando finalmente su demanda en la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE NOVENTA CON 13 CTMOS
Ahora bien, este Juzgador considera necesario realizar una síntesis sobre los hechos acontecidos en el presente proceso, se observa al folio 21 del expediente Acta de fecha 19 de Noviembre 2008, emanada del Juzgado Octavo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, el Tribunal dejó expresa constancia en el Acta levantada para tal fin, de la incomparecencia de la empresa demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que en acatamiento al criterio jurisprudencial proferido por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, el Juez dio por terminada la Audiencia y ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, ordenando la remisión del expediente previa consignación del escrito de contestación de demanda.
Vista tal situación, correspondería a este Juzgador en cumplimiento a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de octubre de 2004, en la cual se establece: que si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la Audiencia Preliminar la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción Juris et de Jure), e igualmente establece que si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, la confesión que se origine por efecto de tal incomparecencia a dicha audiencia revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción iuris tantum). No obstante, considera quien decide preciso destacar que de igual forma la representación judicial de la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 09 de febrero de 2010, circunstancia esta que conllevan a este Juzgador en una perfecta aplicación de la norma previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su tercer parte, declarar CONFESO a la empresa demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho lo peticionado por el actor en su escrito libelar.
Así las cosas, este Juzgador pasa de seguida a analizar las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar la procedencia en derecho de los conceptos demandados por el actor y Así se establece.-
Parte demandada:
No dio contestación a la demanda
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
A los fines del establecimiento de los hechos pasa este Juzgado a analizar los elementos probatorios aportados por las partes:
Parte actora:
Produjo marcada con la letra “B”, constante de 35 folios útiles copia certificada de expediente administrativo, correspondiente al procedimiento administrativo de reclamo de prestaciones sociales en contra de la demandada, en la cual se desprende la realización de los actos conciliatorios, difirimiento de los actos y la incomparecencia de a la prorroga solicitada por ambas partes y la incomparecencia de la demandada a dicho acto, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Asi se establece
Documental marcada con la letra D en copia simple de carta renuncia en la que se desprende la manifestación de poner fin a la relacion laboral, no obstante que no tiene ninguna señal de recibo por la parte demandada no fue objeto de ninguna observación por lo que este juzgador le otorga valor probatorio y asi se establece
Documentales marcadas con las letras E, F Y G las cuales rielan a los folios 141 al 144 del expediente, en copias simples, contenidas de constancia de trabajo, contrato de trabajo y solicitud de apertura de cuenta de corriente a favor del accionante en las que se desprende la relacion laboral existente entra el actor y la demandada a la que este JHUzgador le otorga valor probatorio asi se establece, así mismo promovió en copias al carbón recibos de pagos los cuales rielan a los folios 60 al 139, en los que se desprende el salario devengado y aducido en el escrito libelar a la que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio y asi se establece
Solicito la prueba de exhibición de las documentales promovidas en su escrito de pruebas y en virtud de la incomparecencia a la audiencia de juicio se aplica la consecuencia juridica establecida en el articulo 82 de la Ley Organica Procesal de la Trabajo
Pruebas de la parte demandada:
Produjo el mérito favorable de los autos y de cualquier instrumento que corre inserto en el expediente y que le sea beneficioso a la empresa, de igual forma invoca la comunidad de la prueba a favor de ellos, al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador(a) del principio de la comunidad de la prueba y de adquisición procesal.-
Produjo la marcada con la letra “B”, planilla de liquidación de prestaciones sociales (folio 79) la cual no aparece suscrita por persona alguna, motivo por el cual este Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se establece
Marcada con la letra “C1, C2 y C3” , D1; D2, E1, E2, F1 F2 copias de soporte de recibos de pago de nómina, copias de recibos de pago de utilidades y copias de recibos de pagos de vacaciones y bono vacacional (folios 149 al 159), las cuales no están suscritas ni selladas por la Gerencia de Nómina, es decir, que en principio no son oponibles a la parte demandante, razón por la cual este Tribunal no les atribuye valor probatorio. Asi se establece.
Prueba de informes solicitada al banco Provincial a los fines de verificar los depósitos que le realizaban a la actora por la accionada y los movimientos bancarios en la que se desprende que los pagos que le realizaban en dicha cuenta a favor de la accionante y que los mismos corresponden a pagos de nominas por parte de la empresa, a la que este Juzgador le otorga valor probatorio y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido tanto por la representación judicial de la parte actora, como por la representación judicial de la empresa demandada este Jugador ha podido llegar a las siguientes conclusiones: Visto que, tal como fue establecido ut supra la representación judicial de la empresa demandada, no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral fijada para el día 09 de febrero de 2010, asi como a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, corresponde a este Juzgador en una perfecta aplicación de la norma prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su tercer parte, declarar CONFESO a la empresa demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, con relación a los hechos planteados por la parte actora, teniendo como cierto así, todo lo aducido por la trabajadora de autos en su escrito libelar, toda vez que ha sido constado por este Juzgador que la pretensión de la actora ciudadana MAYERLIS DAMALIANIS CELIS URBINA no resulta ser contraria a derecho, por cuanto la misma tiene su fundamento en una relación vinculada dentro de la esfera laboral, y los conceptos y cantidades que se demandan, derivan en efecto de la relación prestaciónal aducida y admitida por la empresa demandada dada la confesión acaecida en el presente proceso Así se decide.-
Así las cosas, este Juzgador establece, que la relación de trabajo mantenida entre la ciudadano MAYERLIS DAMALIANIS CELIS URBINA y la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA., se hizo extensiva por el periodo que va desde el 01 de JULIO DE 2005 hasta el 14 de febrero de 2007 y asi se establece.-
En tal sentido corresponde a quien decide en efecto establecer que la relación de trabajo mantenida entre las partes se hizo extensiva por el periodo de un (01) año, siete meses (07) y 13 dias y Así se establece.-
En cuanto a la forma de culminación de la relación laboral este Juzgador de igual forma tiene como cierto lo aducido por la representación judicial de la parte actora y en consecuencia establece que la causa que motivo el cese de la relación laboral fue un renuncia, y Así se decide.-
En cuanto al salario devengado por la trabajadora accionante corresponde a quien decide establecer, tal como lo adujo la actora en su escrito libelar, que el mismo para la fecha de culminación de la relación de trabajo ascendía a la cantidad de Bs. 1.480,00 mensuales, equivalente a un salario diario de Bs. 49.33 y Así se establece.-
En cuanto al punto referente a la Antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador declara procedente tal solicitud, habida cuenta que de los autos no logra desprenderse hecho liberatorio o extintivo de tal obligación por parte de la empresa accionada y Así se decide.-
De igual forma la actora reclama, vacaciones, bono vacacional y utilidades y siendo que los autos no se evidencia prueba alguna que logre demostrar que la accionada canceló tales beneficios, corresponde a este Juzgador declarar la procedencia de tal reclamación y Así se decide.-
Establecido lo anterior pasa este Juzgador de seguida a señalar los conceptos y cantidades que corresponde a pagar a la empresa demandada con ocasión a la confesión incurrida, toda vez que tales conceptos no resultan ser contrarios a derecho y los mismos fueron calculados y estimados conforme a la Ley y Así se establece.-
CONCEPTOS CANTIDADES
Vacaciones vencidas y Bono Vacacional vencido Bs. 1.085.26
Prestación de Antigüedad Bs.5.439,59
Vacaciones y Bono vacacional Fraccionado Bs. 690.62
Utilidades Fraccionadas Bs. 61.66
Total conceptos a cancelar por la demandada Bs. 7.277,13
Así mismo se ordena realzar una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por la empresa demandada, el cual tendrá la labor de cuantificar los intereses sobre las Prestaciones Sociales desde la fecha en que comenzó a generarse tal concepto en favor de la actora, hasta la fecha en que culminó la relación de trabajo,. De igual forma corresponderá determinar los intereses moratorios sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, hasta el efectivo pago de las cantidades determinadas por el experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria o indexación desde la fecha de la notificación de la empresa demandada, hasta el efectivo pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, todo ello conforme lo ha establecido reiterada y pacíficamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a lo largo de su evolución jurisprudencial. El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponde la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada si las partes no pudieran hacerlo. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este Juzgador a declarar Con Lugar la presente demanda.
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana MAYERLIS DAMALIANIS CELIS URBINA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 13.535.329, contra la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA.. Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el No. 6, tomo 78-A pro, en fecha 19 de agosto de 1993. SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada a cancelar los conceptos y cantidades establecidos en la parte motiva del presente fallo, así como aquellas que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar, en los términos expuestos; TERCERO: Se condena en costas a la empresa demanda por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de la presente sentencia, mediante oficio.-
En ésta ciudad, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
YAIROBI CARRASQUEL
LA SECRETARIA
|