REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, (03) de Febrero del dos mil diez (2010)
199º y 150º

EXPEDIENTE Nº: DP31-L-2009-000329.
PARTE ACTORA: JULIO JOSE BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nros. V-8.826.889.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. EDDY RAFAEL MÁRQUEZ GUZMAN, Inpreabogado. 129.204
PARTE DEMANDADA: “BENEFICIADORA DE CARNES ARAGUA, C.A ”
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por el ciudadano JULIO JOSÉ BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-8.826.889., representado por el ciudadano Abogado EDDY RAFAEL MÁQUEZ GUZMAN, Inpreabogado. 129.204., en su condición de Procurador del Trabajo asignada a este Tribunal mediante el sistema de distribución que a tal efecto se lleva en la misma fecha, siendo recibido por este para su revisión, el día 27 de Julio del 2009, estando dentro del lapso legal se admite el día 30 de julio del 2009., librándose el respectivo cartel de notificación, todo ello de conformidad con lo establecido en articulo 124 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 07-12-09, se dan por notificado la parte demandada, teniendo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar el día (27) de enero del (2010) tal y como lo dispone el Artículo 129 de la precitada norma, no asistiendo a ella la parte demandada, por lo que se procedió a dictar mediante acta los efectos contemplados en el primer aparte del articulo 131 de la mencionada Ley tal y como se evidencia a los autos. Ahora bien, siendo hoy la oportunidad legal para la publicación del fallo respectivo; quien aquí ha de decidir considera, antes de pronunciarse hacer las siguientes observaciones:
Cabe destacar, que cuando la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por el actor, y el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que se atribuye el actor, ya que, lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que a de regularlos, todo de conformidad con la Jurisprudencia asentada en Sentencia Nº 866 de fecha 17 de febrero de 2004, emanada de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO, C.A.

En razón a lo antes esbozado, este Tribunal considera, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por el demandado y conforme al derecho pretendido por el actor lo siguiente:
1.- Que efectivamente debe tenerse como que existió una relación de trabajo entre la parte actora, ciudadano JULIO JOSÉ BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-8.826.889. Y la demandada empresa “BENEFICIADORA DE CARNES ARAGUA, C.A”, desde (18) de Noviembre del año 1.991 hasta el día (31) de julio del año 2008.
2.- Que el actor prestaba servicio cumpliendo funciones (Obrero).
3.- Que devengaban como salario mensual la cantidad de Seiscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 600,00) mensuales.
4.- Que la relación de trabajo termino por renuncia.
5.- Que su patrono no ha pagado la prestación de antigüedad ni el bono de transferencia.
Determinado lo anterior y con fundamento a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la normativas de cálculo prevista en Ley Orgánica del Trabajo, a los hechos narrados por la parte actora, y la confesión en la cual incurrió la demandada, este Tribunal procede a revisar, minuciosamente los conceptos que reclama el actor así como las cantidades o montos para determinar si se encuentran ajustados a lo establecido en los instrumentos legales antes mencionados, tomando en consideración el tiempo de servicio del demandante a favor de las demandadas, y el salario alegado, por lo que de seguida pasamos a indicar:

En cuanto a la Prestación de Antigüedad:

De conformidad con el parágrafo primero literal “C” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un Tiempo de servicios prestados de Tiempo de servicio (11 años) un (01) mes y doce (12) días. Es decir desde (19-06-97) Hasta el día (31-07-08). A razón del Salario integral del mes en que se hizo exigible el derecho es decir tal como lo detalle el actor en su libelo, correspondiendo, por este concepto un total de (792) días, incluyendo los adicionales de la precitada norma a razón del salario integral de cada mes, en que se hizo exigible el derecho, en consecuencia corresponde por este concepto la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 8.705,09). Y así se decide.
Ahora en cuanto a la indemnización o compensación por transferencia visto que la relación data de noviembre 1.991 y la reforma fue en julio del año 1.997 lo que significa que el trabajador tenia una antigüedad de cinco (05) años y ocho (08) meses, por lo que de conformidad con el articulo 666 de La Ley Orgánica del Trabajo corresponde ciento ochenta días (180), a razón de salario mínimo decretado a la fecha es decir QUINCE MIL BOLIVARES (Bs 15.000, 00) hoy QUINCE BOLIVARES (Bs. 15,00). Para dar un total por este concepto de NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 90,00). Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 131, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en La Victoria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción intentada, por el ciudadano: JULIO JOSÉ BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-8.826.889. Y el demandado empresa “BENEFICIADORA DE CARNES ARAGUA, C.A”.

En consecuencia se condena a la demandada, a pagar la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS ((Bs. 8.795,09), más lo que resulte de la sentencia complementaria a tal fin se acuerda.

Así mismo se acuerdan los intereses Sobre Prestación de Antigüedad, los Intereses de Mora y la Indexación Judicial, sobre la suma condenadas, ordenándose experticia complementaria del fallo, la cual se practicara a través de un experto contable que designará este Tribunal, conforme a los siguientes parámetros: los Intereses de Mora sobre las prestaciones sociales conforme a lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fecha en la cual la demandada debía pagar los beneficios laborales, vale decir, desde el día que culmino la relación laboral hasta la ejecución del fallo. Y la Indexación Judicial desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta la fecha de ejecución del fallo, conforme lo ha establecido la Doctrina y Jurisprudencia Patria, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se le advierte a la parte demandada que de no pagar voluntariamente las sumas condenadas, procederá el pago de los intereses de mora sobre todas las cantidades aquí condenadas. Igualmente procederá la indexación judicial sobre todas las cantidades condenadas conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los tres ( 03 ) días del mes de febrero del dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,

DRA. LILIAM ROSA PÉREZ S.
EL SECRETARIO,

ABG .ARTURO CALDERON.

LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ SIENDO LA.10:30 a.m.
EL SECRETARIO,

ABG. ARTURO CALDERON.



LPL/ac