REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
TRIBUNAL OCTAVO  DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
 
La Victoria, ocho (8)  de febrero de dos mil diez
 
199º y 150º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2009-000372
 
ASUNTO: DP31-L-2009-000372
 
 
Vista la diligencia de fecha martes dos (2) de febrero de dos mil diez (2010), suscrita por el abogado en ejercicio BERNARDO RAMO MARRUFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.713, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en la cual expresamente señala: 
 
“…PRIMERO: Según declaraciones suministradas por el ciudadano Alguacil, tanto  en  al presente causa, como en  otras que en este mismo circuito identificadas con los Nº………., relacionadas con la notificación de las empresas demandadas a los fines que tenga lugar la  audiencia preliminar en  este juicio, se constata que,  en la practica las diligencias realizadas con tal finalidad, en el lugar o sede única de dichas empresas, en su  tercera visita (Subrayado y negrillas del tribunal) …….TERCERO: …….. y peticionar conforme a lo dispuesto en el articulo 233 del Código  de Procedimiento Civil, que la notificación de la demandada sea practicada por medio de la imprenta, mediante cartel de notificación publicado en uno de los diarios de mayor circulación en la ciudad  de La Victoria, ………….- 
 
  Ahora bien, esta Juzgadora, para resolver lo peticionado en dicha diligencia, hace las siguientes observaciones: 
 
Consta a los folios ochenta y dos (82), ochenta y tres (83),  ochenta y cuatro (84), ochenta y cinco (85), ochenta y seis (86) y ochenta y siete (87) presente expediente medida cautelar acordada, el auto de admisión de la demanda y los carteles de notificación librados a las empresas demandadas  PLASTICOS LA VIRTORIA  C.A. Y  INDUSTRIAS ICOPOR C.A., todos de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009).  Asimismo, consta a los folios ochenta y nueve  (89) y noventa y uno (91),  constancia emitida por el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial laboral FRANCISCO MEZA,  donde señala que se trasladó en una única oportunidad al domicilio procesal  indicado  en  los carteles  de notificación y que tal acto no se pudo efectuar en  virtud que las empresas demandadas PLASTICOS LA VIRTORIA  C.A. Y  INDUSTRIAS ICOPOR C.A., se encuentra cerradas y desoladas sus instalaciones, consignando los carteles de notificación negativos  por falta de representante legal  alguno que reciba la Notificación.    
 
Al respecto, establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
 
” Admitida la demanda se ordenara la notificación del demandado mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador, si lo hubiere”
 
Por otra parte el artículo 127 prevé la notificación por correo certificado con acuse de recibo. La normas en comento, establecen las formas de notificación en el procedimiento laboral Venezolano, procedimiento de rango constitucional y de orden público que no puede ser sustituido por cualquier otro mecanismo procesal previsto en otros ordenamientos jurídicos, ya que para poder hacer uso de los mismos conforme a la facultad que otorga el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estarían violentando principios fundamentales que rigen el Derecho Procesal del Trabajo entre ellos, el principio de Autonomía que se presenta por la necesidad de descartar el procedimiento ordinario civil, ante la naturaleza distinta de los juicios laborales, donde a los intereses materiales contrapuestos se suman factores de certeza y seguridad jurídica así como el orden ético y moral que necesitan ser tutelados. 
 
Es clara las normas cuando establecen que la notificación ha de hacerse mediante cartel, por correo certificado con aviso de recibo y mediante medios electrónicos, nada establece las normas en cuanto a la notificación por carteles a través de la prensa conforme a las pautas del procedimiento civil ordinario, en el procedimiento laboral, la notificación por carteles debe fijarse un ejemplar en la sede de la demandada, el incumplimiento de este requisito viciaría de toda nulidad el acto comunicacional lo que daría lugar a reposiciones para reestablecer el orden jurídico procesal infringido.  
 
La notificación por carteles prevista en dicha norma tiene como objetivo fundamental poner en conocimiento a la parte accionada de que se ha incoado en su contra la reclamación de derechos laborales, este tipo de notificación cartelaria es distinta e incompatible con la notificación cartelaria a través de la prensa prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de notificación no es posible su aplicación en el procedimiento laboral ya que no se daría cumplimiento efectivo a lo que establece la norma laboral en cuanto a la fijación del cartel a la puerta de la sede de la empresa, por otro lado se beneficiaría al trabajador accionante en el sentido que se reducirían los costos por esta vía para lograr la notificación del demandado, razones por las cuales es forzoso para este tribunal declarar IMPROCEDENTE la solicitud de la parte actora de notificar mediante carteles por la prensa a la parte demandada. Y así se decide.- 
 
Así las cosas, ante la improcedencia en el presente caso de hacer uso de mecanismos procesales distintos a los previstos en la norma en comento, a fin de poner en conocimiento a la parte demandada, para lograr la integración en la relación jurídica sustancial, el camino mas viable es agotar la notificación del mismo conforme a las formas establecidas en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicar de una manera completa y correcta cualquier otro domicilio o dirección del demandado o en su defecto indicar una nueva dirección a los fines  de la notificación ordenada, requisito este que le compete al accionante conforme al numeral 5 del artículo 125 ejusdem. 
 
Es todo. 
 
DIOS Y FEDERACIÓN
 
EL JUEZ
 
 
ABG. LILIAM PEREZ SAAVEDRA
 
EL SECRETARIO
 
 
ABG. ARTURO LUIS CALDERON
 
LPS/ALC.
 
 
 
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