REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
LA VICTORIA, 17 de FEBRERO DE 2010
199° y 150°
Visto el escrito libelo de demanda de INTERDICTO POSESORIO presentado personalmente por su firmante ciudadana NAIRU MARIBÍ LIENDO MATA, inscrita en el INPREABOGADO N°120.067, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IVETTY BETHANCURT LANDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 6.141.043, de este domicilio, constante de tres (03) folios útiles . Este Tribunal, para hacer su pronunciamiento, en cuanto a la admisión de la presente demanda, trae a colación lo siguiente:
El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil reza: “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.
Es necesario destacar que el amparo a la posesión, indiscutiblemente, reclama una perturbación posesoria consumada, y se propone contra el autor de aquella dentro del año a partir de la fecha de la perturbación y en este especifico asunto, el querellante no logró demostrar con los medios de pruebas que presentó a los autos de que efectivamente fue perturbado en la posesión que alega tener sobre el inmueble descrito en su escrito libelar, razón por la cual resulta forzoso para quien decide, declarar inadmisible la presente querella interdictal por perturbación, por no llenar los extremos de procedencia de conformidad con el articulo 782 del Código Civil, en concordancia con los artículos 371 y 700 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones antes expuestas y aunado a ello el principio constitucional que establece: “Que estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la admisión de la presente demanda por no estar llenos los extremos del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG: EUMELIA VELÁSQUEZ M.
LA SECRETARIA,
ABOG. JHEYSA ALFONZO
EXP. 23.026
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