REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
DEMANDANTES Lorenzo Di Martino Feliciano, Venezolano, Ci: V-6.143.412 representado por su Apoderado judicial Flerida Díaz, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el No: 27.854
DEMANDADO Pedro Javier Goñi Castro, Venezolano, titular de la cedula de identidad No: V-5.527.634 representado por su Defensor judicial: Marcos Duque, inscrito en el inpreabogado bajo el No: 107.873
EXPEDIENTE 22.082
JUICIO Resolución de contrato de arrendamiento
En el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por el ciudadano Lorenzo Di Martino Feliciano, Venezolano, Ci: V-6.143.412, asistido en este acto por Flerida Díaz, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el No: 27.854, contra Pedro Javier Goñi Castro, Venezolano, titular de la cedula de identidad No: V-5.527.634, representado por el defensor judicial, Marcos Duque, inscrito en el inpreabogado bajo el No: 107.873, vencido como se encuentra el lapso establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a realizar las siguientes observaciones:
ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda por Resolución de Contrato presentada el día 10 de Diciembre 2007, por el ciudadano Lorenzo Di Martino Feliciano, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-6.143.412, de este domicilio, actuando en su carácter de propietario del local distinguido con el Nº 4, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Taumar Center, en la Avenida “Victoria”, de La Victoria, Estado Aragua.
En fecha 14 de Diciembre de 2007 se admitió la demanda y se ordeno la citación de la parte demandada. Agotada como fue la citación personal del demandado, no lográndose esta el actor solicito la citación por carteles. y en fecha 04 de Noviembre 2009 se designa Defensor ad litem al Abogado Marcos Duque, inpreabogado Nº 107.873, cargo que fue aceptado en fecha 20 de Noviembre de 2009. y contesta la demanda en fecha 26 de enero 2010.
En fecha 03 de Febrero de 2010 el demandante presento escrito de promoción de pruebas, y la parte demandada hizo lo propio en la misma fecha.
En fecha 05 de Febrero, este tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes, fijando la inspección judicial promovida por la parte actora para el día de despacho siguiente a esta fecha de 10 a 11:00 a.m., y las testifícales promovidas también por la parte actora, para el segundo día de despacho siguientes a esta fecha, acotando que la parte promoverte tendrá la carga de presentar la testigo en la oportunidad fijada.
PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Que por medio de la Administradora Sugilco, S.R.L en fecha 01 de Marzo de 2001, celebro contrato de arrendamiento con el demandado ya identificado, cuyo objeto es un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial distinguido con el Nº 4, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Taumar Center, en la Avenida “Victoria”, de La Victoria, Estado Aragua.
Que luego de sucesivas prorrogas, en el contrato actual, el canon de arrendamiento quedo establecido en Un millón Seiscientos mil Bolívares (Bs. 1.600.000) mensuales, además del pago de los gastos comunes de condominio del edificio.
Que el demandado pese a estar obligado a el pago de los canones de arrendamiento dentro de los cinco (5) primeros dias del mes por adelantado, este ha incumplido con esta obligación principal, entre otras, y que para la fecha de la presentación de la demanda este presentaba una morosidad en el pago de los canones de cuatro meses, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre, cada uno por la cantidad de Un millón Seiscientos mil Bolívares (Bs. 1.600.000) , lo cual asciende a la cantidad de Bs. 7.000.000.
Que basado en las cláusulas Décima, Tercera y Cuarta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, así como en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, demanda, como en efecto lo hace, al ciudadano Pedro Javier Goñi Castro, Venezolano, titular de la cedula de identidad No: V-5.527.634 para que convenga o sea condenado por este tribunal a: resolver el contrato de arrendamiento celebrado inicialmente el 01 de Marzo del 2001 con la administradora Sugilco C.A, y que fue continuado hasta su actual vigencia, para que desocupe y entregue el inmueble arrendado en la mismas condiciones en que lo recibió, libre de personas, bienes y solvente, a pagar los canones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2007, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 7.000.000 y los que se sigan causando, así como los intereses de mora que se produzcan hasta la desocupación y entrega definitiva del inmueble.
Que de la misma forma, el demandante solicita se decrete y practique medida preventiva de secuestro sobre el inmueble, esto debido a su temor al deterioro del inmueble y sus accesorios
De igual manera con los fines de garantizar el cobro de las cantidades adeudadas, el demandante solicita se decrete y practique medida preventiva de embargo sobre bienes del demandado hasta cubrir la cantidad exigida.
ALEGATOS PARTE DEMANDADA
El demandado en la persona de su defensor judicial niega, rechaza, y contradice la demanda en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado
PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDANTE
_ Promueve el merito favorable en autos.
_ Documento de propiedad anexado a la demanda y marcado con la letra “B”
_Contrato de arrendamiento marcado con la letra “C”, celebrado entre la administradora Sugilco. S.R.L y el demandado.
_ Promueve inspección judicial a los fines que se deje constancia de las condiciones del local, quienes lo ocupan, los bienes que se encuentran en el mismo, y si el local cuenta con algún tipo de publicidad, vallas o propagandas.
_Solicita se traslade el tribunal a la oficina de la Licenciada Yaneth Bogado a los fines que deje constancia de los siguientes particulares: Del contrato de mandato celebrado entre Yaneth Bogado y la Junta de Condominio del Centro comercial Taumar Center para la administración de condominio de dicho inmueble, y que a tal efecto se solicite copia o reproducción de referido contrato; que se deje constancia del Estado de Cuenta del condominio del local Nº 4 el ultimo pago realizado por concepto de condominio en dicho local del Centro comercial Taumar Center, propiedad de Lorenzo Di Martino, por quien fue realizado, y que se deje copia de los documentos referidos.
_ Promueve la prueba de testigos a efectuarse sobre la persona de Yaneth Bogado, Venezolana, Titular de la cedula de identidad Nº: V-8.586.632.
PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDADO
_ Promueve el merito favorable en autos, en especial lo que favorezca al demandado
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto previo
De acuerdo a las actas que conforman el presente expediente y tomando en cuenta este Tribunal los alegatos y defensas esgrimidas por ambas partes, tenemos que la acción incoada pretende resolver un contrato de arrendamiento por incumplimiento en el pago de los canones de arrendamiento. De la narración de la parte demandante y las pruebas aportadas con el escrito se desprenden los siguientes hechos a) Existencia de un Contrato de Arrendamiento; b) Incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento.
Ahora bien, considera esta juzgadora justo y necesario pronunciarse respecto a la situación del demandado que no ha podido ser citado personalmente, el ejercicio de su derecho a la defensa y la actuación de quien ejerce su representación.
El proceso constituye una serie de actos que se suceden en forma ordenada con el objeto de resolver mediante la actuación de la Ley a un caso concreto el conflicto de intereses sometido a la decisión de un órgano jurisdiccional.
Al Estado le interesa que se alcance el grado mas alto de justicia, por ello es necesario garantizar que los pronunciamientos judiciales sean resueltos en el proceso sin errores y con las debidas garantías. En este orden de ideas tenemos que las nulidades de los actos procesales han sido incorporados al derecho, con el propósito de proteger bienes jurídicos cuya omisión, desconocimiento o trasgresión exige la reposición de la situación o acto procesal omitido, desconocido o que se transgredió. El juez tiene la autoridad no solo para declarar las nulidades sino también para prevenirlas, tal como lo establece el artículo 206 del Código de procedimiento Civil. Conforme a dicha norma el proceso debe ser depurado de irregularidades, vicios y errores. El juez debe declarar la nulidad de un acto cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la Ley y cuando haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez.
El incumplimiento de requisitos de formación y ejecución de un acto procesal viola normas jurídicas y derechos fundamentales de las partes y la nulidad es la forma de reparación establecida expresamente en la Ley para solventar la situación.
De los autos consta que a la parte demandada se le designo un defensor ad litem, recayendo dicho nombramiento en el abogado Marcos Duque, Inpreabogado Nº 107.873, el cual al ser citado y juramentado legalmente quedó investido de una función publica de carácter accidental, para colaborar con la administración de justicia y preservar el derecho a la defensa del ciudadano Pedro Javier Goni Castro, ya identificado. Así mismo se observa que en la contestación de la demanda el Abogado Marcos Duque, presento escrito de contestación a la demanda rechazando y contradiciendo los hechos y el derecho invocado. Igualmente el prenombrado Abogado realizo actividad probatoria en beneficio del demandado y solo reprodujo el merito favorable de los autos, que según la jurisprudencia y la doctrina no es un medio probatorio. No consta en los autos que el defensor haya agotado el contacto personal con su defendido a los fines de preparar su defensa Lo antes expuesto nos conduce a afirmar que tal situación se encuentra en contraposición con la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido que la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho a la defensa, lo cual supone que es un deber del defensor ad litem contactar personalmente a su defendido para que este le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente y las observaciones sobre la prueba documental producida
Para ilustrar este criterio citamos parte de la decisión proferida, en fecha 14 de Abril de 2005, en Sala Constitucional:
“(…) Ha sido criterio de la doctrina que el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor Ad-Litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permitan evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional – visto que la actividad del defensor judicial es de función publica – velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (…) “
Al efecto también es importante señalar criterios doctrinarios, que han dejado claramente establecido, que el defensor Ad-Litem participa de una doble cualidad como funcionario publico accidental y como apoderado del citado mediante carteles o edictos; como funcionario publico este debe aceptar el nombramiento y prestar la promesa legal ante el juez, conforme al articulo 7° de la Ley de Juramento, todo lo cual debe constar en el expediente, la omisión de la aceptación y del juramento es capaz de viciar las actuaciones posteriores en que haya participado. Su nombramiento no es hecho por las partes sino por el tribunal que lo inviste de una función publica de carácter accidental.
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 33, de fecha 26 de Enero del 2004 estableció
“ (…) El defensor Ad-Litem ha sido previsto en la ley para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho a la defensa.
Pero debe la Sala en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad-litem, proceder a analizar, como debe encarar tal situación el defensor, a tal fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido la sala considera que es un deber del defensor ad-litem, de ser posible contactar personalmente a su defendido para que este le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal ( Articulo 226 del Código de Procedimiento Civil ) que prevee el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que el no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizara otras actuaciones necesarias ( probatorias ) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario que de ser posible entre en contacto personal con el defendido a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegrama al defendido participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juro cumplir fielmente, debe ir en búsqueda sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.. (…) “
A la luz de la doctrina y de la citada jurisprudencia sobre las funciones del Defensor Ad-Litem, fue revisada en el caso Sub-examine la actuación cumplida por el defensor Marcos Duque inpreabogado No: 107.873, para concluir sin lugar a dudas, que este no desplegó una actividad apropiada, a los fines de garantizar el derecho a la defensa del ciudadano Pedro Javier Goñi Castro antes identificado, se observa que la
Citación del defensor ad litem se efectuó en fecha 20 de enero 2010, que dio contestación a la demanda en fecha 26 de enero 2010, promovió las pruebas en fecha 03 de febrero 2010 y manifiesta que se traslado varias veces al domicilio del demandado, pero se evidencia del folio 94 planilla de Ipostel de Consignación de telegramas, de fecha de fecha 03 de febrero 2010, es decir después de haber contestado y promovido pruebas, a lo cual estuvo reducida su actuación para contactar a su defendido, no cumpliendo debidamente con los deberes inherentes a su cargo,
En virtud de lo cual actuando de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora debe reponer la causa al estado de nombrar nuevo defensor Ad-Litem, y deja sin efecto todo lo actuado a partir del nombramiento del defensor Ad-Litem Marcos Duque, a excepción del abocamiento de quien subscribe el presente fallo y notificaciones de las partes; en el entendido de que la Reposición es útil, toda vez que atiende al equilibrio procesal vulnerado en detrimento de una de las partes y con ello su derecho a la defensa, ambas tutelados por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se establece.
DECISION
En merito a las consideraciones anteriores, este juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de nombramiento de nuevo defensor ad litem para el ciudadano Pedro Javier Goñi Castro, demandado en autos, y ASI SE DECIDE. En consecuencia se designa como defensora de oficio, a la abogada MIROSLAVA DIAZ BUSEK Inpreabogado Nº 19699, a quien se acuerda notificar para que comparezca ante este tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a su notificación, a manifestar su aceptación o excusa del cargo; y en el primero de los casos, prestar el juramento de ley. Líbrese boleta.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en La Victoria a los 22 dias del mes de Febrero del año Dos mil Diez (2010)
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. EUMELIA VELASQUEZ M
LA SECRETARIA
ABOG. JHEYSA ALFONZO
En esta misma fecha se publicó, registro y se copia certificada de la sentencia. Siendo las doce y cinco minutos.
LA SECRETARIA,
Exp. Nº 22.082
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