REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Demandante: Douglas Alberto Sánchez Yanez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.019.643, en beneficio de su hijo Jostin Alejandro, de 08 años de edad.
Demandada: Odalys Yhajaira Mendoza López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.819.283.
Motivo: Obligación de Manutención.
Expediente: 22.874
Las presentes actuaciones se inician por escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2009, por el ciudadano Douglas Alberto Sánchez Yanez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.019.643, asistido por el abogado Arnoldo Pereira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el No. 120.004, donde solicitó se fijara una Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo J, de 08 años de edad, contra la ciudadana Odalys Yajaira Mendoza López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.819.283.
En fecha 01 de Octubre de 2009, se admitió la presente demanda, se libro boleta de citación a la parte demandada, se aperturó cuaderno de medidas, decretándose la retención de la quinta parte (1/5) del salario mínimo mensual decretado por el ejecutivo Nacional, como obligación de manutención provisional, la retención de la quinta parte (1/5) de las utilidades o aguinaldos de fin de año, a los fines de cubrir gastos navideños, la retención del 50% de las prestaciones sociales del demandado en caso de renuncia o retiro, y se ordenó la apertura de una cuenta de ahorros.
En fecha 17 de noviembre de 2009, suscribió diligencia la ciudadana Odalys Yajaira Mendoza López, donde se dio por citada.
En fecha 24 de noviembre de 2009, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por la ciudadana Odalys Yajaira Mendoza López, asistida por el abogado Alejandro Puccini, Inpre No. 15.105, consignó documentales conformadas por copia fotostática de acta de nacimiento del niño Josnel David, de 11 años de edad, escrito suscrito por la Jefe de Administración de Personal de la Empresa Grabados Nacionales C.A., donde informan a este Tribunal que el niño J., es beneficiario del Seguro Social para asistencia medica, útiles escolares y juguetes, los cuales están contemplados en la Convención Colectiva del Trabajo Vigente, y copia fotostática del acta de nacimiento de la ciudadana Josely Antonieta Aponte Mendoza, hija de la accionada.
En fecha 02 de diciembre de 2009, se recibió escrito de pruebas presentado por la parte actora, asistido por el abogado Arnoldo Pereira, Inpre No. 120.004, consignó documentales.
En fecha 07 de diciembre de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa quien suscribe el presente fallo.
En fecha 10 de diciembre de 2010, se dictó auto para mejor proveer, a los fines de incorporar a los autos la constancia de sueldo de la parte demandada, la cual consta a los autos en fecha 26 de enero de 2010.
Para decidir el Tribunal observa:
De la manera que antecede quedaron planteados los hechos sometidos a conocimiento de este tribunal, por lo que es necesario analizar varias disposiciones legales. En primer lugar, establecen los artículos 03 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
“En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño....”.

“Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño...”.

Esta Convención fue aprobada mediante ley especial, según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 34.541 de fecha 29 de Agosto de 1990 y por ende de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
Por su parte, el artículo 76 ejusdem, prevé que ambos padres, en igualdad de condiciones, se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar y asistir a sus hijos; el artículo 294 del Código Civil, dispone que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se le pidan; que para fijar la obligación de alimentos se atenderán a la necesidad de la que lo reclama. Esta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación de alimentos, ellos son: las necesidades de la que lo reclama y la capacidad económica del obligado a prestarlo.
El artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaría toca de modo igual a los progenitores.
Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomando un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar la obligación y las necesidades del niño, niña o adolescente, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos. En tal sentido el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone el derecho que tienen todos los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, de ahí se impone la necesidad de analizar las actas que conforman la presente solicitud.
Tanto de la doctrina como la jurisprudencia, asumen que el “quantum” que debe pagar el progenitor obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades, no sólamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia; así pues, la obligación debe entenderse como la que tiene el padre o la madre que no conserva el hijo a su lado, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades del hijo.
La copia certificada del acta de nacimiento cursante al folio 2, se le da pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, que no fue desconocido o impugnado durante el íter procesal, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, del Código Civil, quedando de esta manera suficientemente demostrado el vínculo de filiación existente entre la ciudadana: Odalys Yajaira Mendoza López, con el niño Jostin Alejandro, y así se declara.
Abierto el lapso probatorio, solo la parte actora hizo uso de su derecho.
De la documental cursante al folio 8, presentada por la accionada en la contestación de la demanda, conformada por copia del acta de nacimiento del niño J2, de 11 año de edad, se le da pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, que no fue desconocido o impugnado durante el íter procesal, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, del Código Civil, y dan plena prueba de la carga familiar de la accionada, razón por la cual este Juzgador debe aplicar el principio de proporcionalidad de conformidad con los establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
De la documental cursante al folio 09, conformada por constancia suscrita por la Jefe de Administración de Personal de la Empresa Grabados Nacional C.A., ****
De la copia fotostática del acta de nacimiento cursante al folio 10, este Juzgador la desecha del debate probatorio, por cuanto no guarda relación alguna con la litis aquí planteada.
De la constancia suscrita por la Directora del Preescolar y Guardería Santa Teresa de Jesús C.A., de fecha 30-11-2009, este Tribunal las desecha por consistir en documentos emanados de un tercero, susceptibles de ratificación a través de la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
De las documentales marcadas con las letras “B”, “C”, y “D”, este Tribunal las desecha por consistir en documentos emanados de un tercero, susceptibles de ratificación a través de la prueba de informes establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
De las documentales marcadas con la letra “E”, “F”, “G”, y “H”, este Tribunal las desecha por consistir en documentos emanados de un tercero, susceptibles de ratificación a través de la prueba de informes establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
De las documentales cursantes a los folios 26 al 36, conformadas Facturas Medicas, este Tribunal las desecha por consistir en documentos emanados de un tercero, susceptibles de ratificación a través de la prueba de informes establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
De la documental marcada con la letra “I”, este Tribunal las desecha por no guardar relación con la litis aquí planteada.
De las documentales marcadas con la letra “J”, este Tribunal las desecha por consistir en documentos emanados de un tercero, susceptibles de ratificación a través de la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Verificado como fueron los elementos para la determinación de la obligación de alimentos, la necesidad e interés de los niños beneficiarios de la manutención, así como la capacidad económica del obligado, la cual quedó plenamente demostrada con la constancia de trabajo cursante al folio 67, este Juzgador considera necesario fijar un quantum alimentario mensual, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Primero: CON LUGAR la demanda de fijación de la obligación de manutención, incoada por el ciudadano Douglas Alberto Sánchez Yanez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.019.643, en beneficio de su hijo J, de 08 años de edad, contra la ciudadana Odalys Yajaira Mendoza López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.819.283, y habiéndose establecido la capacidad económica de la obligada, y por cuanto el salario mínimo para este momento esta fijado en la cantidad de Bs. 959,08, mensual, según Gaceta Oficial No. 39.151, de fecha 01 de abril del 2009, Decreto No. 6.660, correspondiendo la cantidad de Bs. 31,97 como salario diario, en consecuencia, la obligación de alimentos se fija de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS OBLIGACION DE MANUTENCION FORMA DE
PAGO
31,97 5,5 175,83 MENSUAL

Segundo: se fija una (1) cuota adicional para el mes de agosto de cada año, a fin de contribuir con los gastos escolares, de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMA ADICIONAL FORMA DE PAGO
31,97 18 575,46 MES DE AGOSTO


Tercero: se fija una (1) cuota adicional para el mes de diciembre de cada año, a fin de contribuir con los gastos navideños, de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMA ADICIONAL FORMA DE PAGO
31,97 18 575,46 MES DE DICIEMBRE

Cuarto: Los beneficios contractuales por concepto de bonificación de juguetes y útiles escolares, que puedan corresponder por el niño Jostin Alejandro, deberán ser entregados directamente por la Empresa Grabados Nacionales C.A., al ciudadano Douglas Alberto Sánchez Yanez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.019.643.

Quinto: Todos los conceptos aquí mencionados, se incrementaran de forma automática cada vez que se incremente el salario mínimo mensual, decretado por el ejecutivo nacional y serán descontados de la nomina de pago de la obligada y depositados en una cuenta de ahorros No. 0087-84-0060253827, del Banco Banfoandes, nombre del ciudadano: Douglas Alberto Sánchez Yanez, suficientemente identificado en este fallo, en beneficio de su hijo: Jostin Alejandro, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.
Sexto: se deja sin efecto las medidas acordadas en fecha 01-10-2009, según oficio No. 2744-09, de fecha 22-10-2009, solamente en lo que respecta al monto de la Obligación de Manutención provisional fijada en 1/5 parte del salario mínimo nacional y a la retención de 1/5 parte de las utilidades o aguinaldos de fin de año. Líbrese Oficio.
Séptimo: queda firme la medida cautelar de fecha 1-10-2009, referida a la retención del cincuenta por ciento (50%), de las prestaciones sociales de la demandada, Odalys Mendoza López, a los fines del aseguramiento del cumplimiento de la obligación de manutención aquí fijada, en caso de terminación de la relación laboral.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,

Abog. Eumelia Velásquez La Secretaria

Abog. Jheysa Alfonzo
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia
La Secretaria,


Exp. 22.874
EV/ja