REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Demandante: Marianis Coromoto Cortez Duque, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.762.044, en beneficio de sus hijos Luis Carlos y Karianny Katerin, de 09 y 07 años de edad.
Demandada: Carlos Luis Rivas Sosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.164.004
Motivo: Obligación de Manutención.
Expediente: 22.899
Las presentes actuaciones se inician por escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2009, por la ciudadana Marianis Coromoto Cortez Duque, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.762.044 donde solicitó se fijara una Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos L. Y K. de 09 y 07 años de edad., contra el ciudadano Carlos Luis Rivas Sosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.164.004.
En fecha 22 de Octubre de 2009, se admitió la presente demanda, se libro boleta de citación a la parte demandada, se aperturó cuaderno de medidas, decretándose la retención de la quinta parte (1/5) del salario mínimo mensual decretado por el ejecutivo Nacional, como obligación de manutención provisional, la retención de la quinta parte (1/5) de las utilidades o aguinaldos de fin de año, a los fines de cubrir gastos navideños, la retención del 50% de las prestaciones sociales del demandado en caso de renuncia o retiro, y se ordenó la apertura de una cuenta de ahorros.
En fecha 17 de noviembre de 2009, la ciudadana alguacil de este Tribunal, consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado en la misma fecha.
Las partes no comparecieron al acto conciliatorio ni la demandada contestó la demanda.
Abierto el lapso probatorio las partes no hicieron uso de su derecho.
En fecha 10 de diciembre de 2009 (FOLIO 20) siendo el primer día para dictar sentencia, el Tribunal dictó auto para mejor proveer, a los fines de incorporar a los autos la constancia de sueldo de la parte demandada, la cual consta a los autos en fecha 10 de febrero de 2010 (folio 22)..
El justiciado no demostró alguna otra carga familiar, por lo que su capacidad económica ha quedado plenamente demostrada a los autos, y así se declara.
Para decidir el Tribunal observa:
De la manera que antecede quedaron planteados los hechos sometidos a conocimiento de este tribunal, por lo que es necesario analizar varias disposiciones legales. En primer lugar, establecen los artículos 03 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
“En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño....”.
“Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño...”.
Esta Convención fue aprobada mediante ley especial, según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 34.541 de fecha 29 de Agosto de 1990 y por ende de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
Por su parte, el artículo 76 ejusdem, prevé que ambos padres, en igualdad de condiciones, se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar y asistir a sus hijos; el artículo 294 del Código Civil, dispone que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se le pidan; que para fijar la obligación de alimentos se atenderán a la necesidad de la que lo reclama. Esta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación de alimentos, ellos son: las necesidades de la que lo reclama y la capacidad económica del obligado a prestarlo.
El artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaría toca de modo igual a los progenitores.
Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomando un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar la obligación y las necesidades del niño, niña o adolescente, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos. En tal sentido el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone el derecho que tienen todos los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, de ahí se impone la necesidad de analizar las actas que conforman la presente solicitud.
Tanto de la doctrina como la jurisprudencia, asumen que el “quantum” que debe pagar el progenitor obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades, no solamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia; así pues, la obligación debe entenderse como la que tiene el padre o la madre que no conserva el hijo a su lado, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades del hijo.
Las copias certificadas de las actas de nacimiento cursante a los folios 2 y 3, se le da pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, que no fue desconocido o impugnado durante el íter procesal, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, del Código Civil, quedando de esta manera suficientemente demostrado el vínculo de filiación existente entre el ciudadano Carlos Luis Rivas Sosa, con los niños Luis Carlos y Karianny Katerin, y así se declara.
Abierto el lapso probatorio, las partes no hicieron uso de su derecho.
Verificado como fueron los elementos para la determinación de la obligación de alimentos, la necesidad e interés de los niños beneficiarios de la manutención, así como la capacidad económica del obligado, la cual quedó plenamente demostrada con la la constancia de sueldo de la parte demandada, la cual consta a los autos en fecha 10 de febrero de 2010 (folio 22). este Juzgador considera necesario fijar un quantum alimentario mensual, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Primero: CON LUGAR la demanda de fijación de la obligación de manutención, incoada por la ciudadana Marianis Coromoto Cortez Duque, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.762.044,, en beneficio de sus hijos L. y K., de 09 y 07 años de edad. contra el ciudadano Carlos Luis Rivas Sosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.164.004, y habiéndose establecido la capacidad económica de la obligada, y por cuanto el salario mínimo para este momento esta fijado en la cantidad de Bs. 959,08, mensual, según Gaceta Oficial No. 39.151, de fecha 01 de abril del 2009, Decreto No. 6.660, correspondiendo la cantidad de Bs. 31,97 como salario diario, en consecuencia, la obligación de alimentos se fija de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MÍNIMO CANTIDAD DE SALARIOS OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN FORMA DE
PAGO
31,97 5,5 175,83 MENSUAL
Segundo: se fija una (1) cuota adicional para el mes de agosto de cada año, a fin de contribuir con los gastos escolares, de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMA ADICIONAL FORMA DE PAGO
31,97 18 575,46 MES DE AGOSTO
Tercero: se fija una (1) cuota adicional para el mes de diciembre de cada año, a fin de contribuir con los gastos navideños, de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMA ADICIONAL FORMA DE PAGO
31,97 18 575,46 MES DE DICIEMBRE
Cuarto: Los beneficios contractuales por concepto de bonificación de juguetes y útiles escolares, que puedan corresponder por los niños L. y K., de 09 y 07 años de edad., deberán ser entregados directamente por la Empresa Grupo Souto C.A.., a la ciudadana Marianis Coromoto Cortez Duque, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.762.044.
Quinto: Todos los conceptos aquí mencionados, se incrementaran de forma automática cada vez que se incremente el salario mínimo mensual, decretado por el ejecutivo nacional y serán descontados de la nomina de pago de la obligada y depositados en una cuenta de ahorros, del Banco Bicentenario, nombre de la ciudadana: Marianis Coromoto Cortez Duque, suficientemente identificada en este fallo, en beneficio de su hijos: L. y K., de 09 y 07 años de edad, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.
Sexto: se deja sin efecto las medidas acordadas en fecha 22-10-2009 según auto de fecha 22-10-2009, solamente en lo que respecta al monto de la Obligación de Manutención provisional fijada en 1/5 parte del salario mínimo mensual y, a la retención de 1/5 parte de las utilidades o aguinaldos de fin de año. A los fines de librar oficio ordenando las retenciones correspondientes se requiere que la parte actora consigne la libreta de ahorros.
Séptimo: queda firme la medida cautelar de fecha 22-10-2009, referida a la retención del cincuenta por ciento (50%), de las prestaciones sociales del demandado Carlos Luis Rivas Sosa, a los fines del aseguramiento del cumplimiento de la obligación de manutención aquí fijada, en caso de terminación de la relación laboral.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los veintidos (22) días del mes de febrero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Eumelia Velásquez La Secretaria
Abog. Jheysa Alfonzo
En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia
La Secretaria,
Exp. 22.899
EV/ja
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