REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE LA VICTORIA
La Victoria, 25 de febrero de 2010
199° y 150°

Vista la diligencia suscrita en fecha 11 de febrero de 2010, por la abogada Georgina Sánchez de Martínez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora en la presente solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, ciudadana Yubire Díaz Acosta, mediante la cual expuso:
Visto que quedó definitivamente firme la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2007, mediante la cual se fijó el quantum de Obligación de Manutención en beneficio de su hija, y por cuanto desde esa fecha el demandado no ha dado cumplimiento a su obligación, solicitó se le inste a dar cumplimiento a la pensión de alimentos de manera retroactiva.
Solicitó además, decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50 % de los derechos del demandado, sobre un inmueble constituído por un apartamento ubicado en el edificio Residencias G&M, distinguido con la letra y número 7-D, calle Guzmán Blanco, La Victoria Estado Aragua, a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo.
Y por último, solicitó la revisión del precitado fallo a los fines de adecuar el monto al salario mínimo vigente.

Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, observa:

El fallo proferido por este Tribunal de Primera Instancia en fecha 13 de noviembre de 2007, quedó definitivamente firme, en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada en fecha 4 de diciembre de 2009, que declarara perecido el recurso de apelación interpuesto por el demandado, por lo que la causa se encuentra en fase de ejecución voluntaria.

En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 329 y 330 concatenado con el 492 de la LOPNA y por aplicación supletoria de los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil, se decreta la ejecución de la sentencia; se le concede a la parte demandada un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la presente fecha, a objeto de que dé cumplimiento voluntario, dejándose constancia que no podrá comenzarse la ejecución forzosa de la obligación hasta tanto haya transcurrido íntegramente el lapso concedido. Líbrese Boleta de Notificación. Cúmplase.-

En relación a la medida cautelar solicitada, y puesto que es deber del juez tomar todas las medidas que considere conveniente para el asegurar el cumplimiento de la Obligación fijada, de conformidad con el artículo 492 de la LOPNA, pero también es cierto que para decretar alguna medida preventiva de las establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, hay que cumplir con los requisitos establecidos en artículo 585 ibidem para su procedencia, además como su nombre lo indica son preventivas y deben dictarse antes de sentencia y se observa que en el presente caso ya existe una sentencia definitiva, por lo cual NO SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el 50 % del derecho de propiedad que tiene el ciudadano MARCOS ANIBAL ANGULO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.377.301, sobre un bien inmueble propiedad del demandado constituido por apartamento,

En cuanto al pedimento de revisión del monto de la Obligación de Manutención, el artículo 523 de la LOPNA, establece: “ cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para el ello el procedimiento contenido en este capítulo.”

De la norma supra trascrita se desprende que la revisión del monto de la obligación de manutención, deberá tramitarse siguiendo el procedimiento especial previsto en el Capítulo VI, que regula lo concerniente a los Procedimientos Especiales de Alimentos y Guarda, por lo que constituye una acción autónoma que deberá tramitarse en una causa distinta de la presente, en tal virtud de insta a la solicitante proceder de acuerdo con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA. Y así se decide.

LA JUEZA PROVISORIA


DRA. EUMELIA VELASQUEZ M.


LA SECRETARIA

ABG. JHEYSA ALFONZO


Exp. Nº 20.726