REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Demandante: Berta Elena Pérez Ríos de Ortuño venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.937.688, en beneficio de sus hijos, C y L.
Demandada: Luis Julián Ortuño Infante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.492.293.
Motivo: Obligación de Manutención.
Expediente: 22.113
Las presentes actuaciones se inician por escrito presentado en fecha 14 de enero de 2008, por la ciudadana Berta Elena Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.937.688, mediante el cual solicitó la fijación de la Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos César Ramón y Luisangely Nacary de ambos de 17 años de edad, contra el ciudadano Luis Julián Ortuño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.492.293.
En fecha 16 de enero de 2008, fue admitida la presente demanda, se libró boleta de citación a la parte demandada, fue decretada la retención del veinticinco por ciento (25%) salario básico mensual devengado por el demandado, como monto de obligación de manutención provisional, así mismo se dictó como medida preventiva, la retención treinta por ciento (30%) de las utilidades o aguinaldos de fin de año, a los fines de cubrir gastos navideños, y la retención del cincuenta por ciento 50% de las prestaciones sociales, indemnizaciones y cualquier otro beneficio, excluyéndose en dicha retención el bono vacacional y el cesta ticket, a ser cancelados al demandado en caso de renuncia o retiro, se ordenó libar oficio a la DISIP, organismo donde labora el ciudadano Luis Julián Ortuño, participándole de las medidas acordadas y solicitando constancia de Trabajo donde se señale sueldo mensual con las asignaciones y deducciones, antigüedad y demás beneficios contractuales devengados por el demandado. En tal sentido fue librado oficio N° 66 en fecha 16-01-2008 y recibido en la DISIP en fecha 14-01-2008. (f. 9).
En fecha 23 de enero de 2008, a petición de la parte actora, fue ordenada la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de los beneficiarios, C. y L,, en la entidad bancaria BANFOANDES.
En fecha 13 de febrero de 2008, fue librado oficio N° 262 a los fines de solicitar a la Dirección de Recurso Humanos de la DISIP, referente al retiro del ciudadano Luís Julián Ortuño, de dicha institución, constando al focio 22, respuesta a dicho requerimiento, en la que se informó a este Tribunal que se encuentra en trámite la cancelación de Bs. 28.334.68 por concepto de prestaciones sociales.
Mediante oficio de fecha 4 de marzo de 2008, este Juzgado ordenó a la DISIP, dar cumplimiento a la medida cautelar dictada y notificada mediante oficio N° 66 de fecha 21 de febrero e 2008, y emitir con carácter de urgencia cheque de gerencia por tal concepto.
Consta al folio 26, diligencia de fecha 13 de marzo de 2008, suscrita por la Alguacil de este Despacho mediante la cual informó que no pudo practicar la citación del demandado en virtud de que la parte actora no ha suministrado la dirección del demandado.
En fecha 16 de julio de 2008, se acordó en virtud del pedimento por la madre de los beneficiarios, la entrega de la cantidad de Bs. 480,00 por concepto de pensión alimentaria, en la cuenta de ahorros abierta para tal fin en BANFOANDES, librándose oficio N° 1300 a la referida entidad bancaria.
En fecha 4 de diciembre de 2008, la Juez Provisoria a cargo de este Despacho, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 15 de diciembre de 2008, y visto el pedimento realizado por la ciudadana Berta Pérez, se le autorizó para retirar los montos correspondientes a los meeses de octubre, noviembre y diciembre. Asimismo en fecha 17 de diciembre de 2008, fue acordada mediante auto, la entrega de las sumas adicionales correspondientes a los gastos navideños. Fueron librados oficios N° 1684 y 1756 a BANFOANDES a los fines de que diera cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal.
En fecha 25 de febrero de 2009, fue recibido oficio N° 0261, emanado de la Dirección General de la DISIP, a los fines de informar que el ciudadano Luis Julián Ortuño Infante, se encuentra jubilado de la institución y sus prestaciones sociales se encuentran en el Ministerio del Poder Popular de Finanzas para su cancelación, también informaron que en el expediente del precitado ciudadano existe otro emanado de la unidad de Protección del Niño y el Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, anexando copia del mismo.
El dia 13 de abril de 2009, este Juzgado fijó a petición de la parte demandada, el segundo dia despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de la parte actora, a los fines de llevar a cabo un acto conciliatorio.
Estando debidamente notificada la parte actora, fue levantada acta de fecha 16 de abril de 2009, mediante la cual el ciudadano Luís Julián Ortuño, se dio por citado y manifestó estar de acuerdo sobre el otorgamiento de lo correspondiente al 50% de las prestaciones sociales a favor de sus hijos.
En fecha 21 de abril de 2009, se ordenó a la DISIP, remitir con carácter de urgencia cheque a nombre de este Tribunal, por el monto equivalente a la retención del 50 % de las prestaciones sociales del demandado, siendo librado oficio N° 1114 a tal fin.
El 18 de mayo de 2009, se autorizó a la madre de los adolescente beneficiarios, al retiro de los mensualidades de abril y mayo. Librándose oficio a tal fin.
Consta al folio 87, oficio N° 346, emanado de la Dirección General de Gestión Administrativa del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, mediante el cual remiten cheque N° 609362 de fecha 5-5-2009, por monto de 14.167.,34 que constituyen el 50 % del monto de prestaciones sociales del ciudadano LUIS JULIAN ORTUÑO.
Se ordenó depositar el cheque antes mencionado en BANFOANDES en la cuenta de ahorros a nombre de los beneficiarios. (f. 105).
En fecha 14 de agosto de 2009, se acordó la entrega a la demandante de las mensualidad de julio y agosto de 2009, librándose oficio N° 2319 a tales fines.
En fecha 19 de febrero de 2010, fue recibido oficio N° 0020, emanado de la disip mediante el cual informan a este Tribunal, los ingresos del ciudadano Luis Julián Ortuño.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Motivación para decidir.
De la manera que antecede quedaron planteados los hechos sometidos a conocimiento de este tribunal, por lo que es necesario analizar varias disposiciones legales. En primer lugar, establecen los artículos 03 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
“En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño....”.
“Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño...”.
Esta Convención fue aprobada mediante ley especial, según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 34.541 de fecha 29 de Agosto de 1990 y por ende de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
Por su parte, el artículo 76 ejusdem, prevé que ambos padres, en igualdad de condiciones, se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar y asistir a sus hijos; el artículo 294 del Código Civil, dispone que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se le pidan; que para fijar la obligación de alimentos se atenderán a la necesidad de la que lo reclama. Esta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación de alimentos, ellos son: las necesidades de la que lo reclama y la capacidad económica del obligado a prestarlo.
El artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaria toca de modo igual a los progenitores.
Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomando un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar la obligación y las necesidades del niño, niña o adolescente, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos. En tal sentido el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone el derecho que tienen todos los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, de ahí se impone la necesidad de analizar las actas que conforman la presente solicitud.
Tanto de la doctrina como la jurisprudencia, asumen que el “quantum” que debe pagar el progenitor obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades, no sólamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia; así pues, la obligación debe entenderse como la que tiene el padre o la madre que no vive con sus hijos, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades de los mismos.
Dicho lo anterior, se observa a los folios 2 y 3 actas de nacimiento de los adolescente José Ramon y Luisangelys, a las cuales se les da pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, que no fueron desconocidos o impugnados durante el íter procesal, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, del Código Civil, quedando de esta manera suficientemente demostrado el vínculo de filiación existente entre el ciudadanos Luis Julián Ortuño Infante y los adolescente José Ramón y Luisangelys Ortuño Pérez, y así se declara.
Abierto el lapso probatorio, se deja constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Ahora bien, consta al folio 138, constancia suscrita el Director General de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), mediante la cual informan a este Tribunal que el demandado se encuentra jubilado de dicha institución, y devenga una asignación mensual de NOVIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 967,50), monto del cual se le deduce la obligación provisional de Bs. 241,90 Bs., así mismo el funcionario percibe 90 días de sueldo por concepto de aguinaldos y sus prestaciones de ley están en proceso de cálculo para su posterior cancelación. Constancia a la que esta Juzgadora le da valor probatorio, por cuanto constituye el medio probatorio de informes de conformidad con el 433 del C.P.C., la cual fue requerida por este Despacho a instancia de parte, al ente empleador, a los fines de que se informase sobre los ingresos del demandado, información sobre la cual la parte actora no tiene acceso.
Verificado como fueron los elementos para la determinación de la obligación de alimentos, como lo son la minoridad de los adolescentes beneficiarios y por ende, su incapacidad para obtener su propia manutención y su necesidad e interés de que se les provea todo lo necesario para su existencia, así como la capacidad económica del obligado, la cual quedó plenamente demostrada con la constancia de trabajo cursante al folio 138, esta Juzgadora considera ajustado a derecho fijar un quantum alimentario mensual, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Primero: CON LUGAR la demanda de fijación de obligación de manutención, incoada por la ciudadana Berta Elena Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.937.688, en beneficio de sus hijos C. y L., contra el ciudadano Luis Julián Ortuño Infante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.492.293, y habiéndose establecido la capacidad económica del obligado, y por cuanto el salario mínimo para este momento esta fijado en la cantidad de Bs. 959,08, mensual, según Gaceta Oficial No. 39.151, de fecha 01 de abril del 2009, Decreto No. 6.660, correspondiendo la cantidad de Bs. 31,97 como salario diario, en consecuencia, la obligación de alimentos se fija de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS OBLIGACION DE MANUTENCION FORMA DE
PAGO
31,97 7.57 214,90 MENSUAL
Segundo: se fija una (1) cuota adicional para el mes de agosto de cada año, a fin de contribuir con los gastos escolares, de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMA ADICIONAL FORMA DE PAGO
31,97 10 319,70 MES DE AGOSTO
Tercero: se fija una (1) cuota adicional para el mes de diciembre de cada año, a fin de contribuir con los gastos navideños, de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMA ADICIONAL FORMA DE PAGO
31,97 18 575,46 MES DE DICIEMBRE
Cuarto: Todos los conceptos aquí mencionados, se incrementaran de forma automática cada vez que el obligado goce de un incremento en su pensión de jubilación, y serán descontados de la nomina de pago y depositados en la cuenta de ahorros No. 0087—83-0010004620, del Banco Banfoandes, nombre de la ciudadana: Berta Elena Pérez Ríos de Ortuño venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.937.688. dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.
Quinto: se deja sin efecto las medidas acordadas en fecha 16 de enero de 2008, solamente en lo que respecta al monto de la Obligación de Manutención provisional y a la retención del 30 % de las utilidades o aguinaldos de fin de año. Líbrese Oficio.
Séxto: queda firme la medida cautelar de fecha 16 de enero de 2008, referida a la retención del cincuenta por ciento (50%), de las prestaciones sociales del demandado, Luis Julián Ortuño, a los fines del aseguramiento del cumplimiento de la obligación de manutención aquí fijada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Abog. Eumelia Velásquez La Secretaria,
Abog. Jheysa Alfonzo
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia
La Secretaria,
Exp. 22.113
EV/Km
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