REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano HUGO WILFREDO HERNANDEZ, representado judicialmente por la abogada Odalys González Pita, contra la ASOCIACION CIVIL CONDUCTORES UNIDOS BRISAS DEL LAGO, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, dictó decisión interlocutoria con carácter de definitiva, de fecha 19 de Enero de 2010, mediante la cual declaró inadmisible la demanda.
Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación.
Recibido el expediente del A quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo en los siguientes términos:
ÚNICO
Se ejerce recurso de apelación contra la decisión emanada del Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, donde en fecha 19/01/2010, que estableció, entre otros:
“… siendo que la parte actora se dio expresamente por notificada, en la fecha y términos supra señalados, este Despacho transcurrido como ha sido el lapso establecido, pasa a verificar si el accionante procedió a subsanar el libelo conforme al mandamiento emitido por este Tribunal, observándose que no consta en autos que haya comparecido ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a realizar la referida subsanación”…
Con base a las anteriores consideraciones el Juzgado A-Quo, procedió a declarar la Inadmisibilidad de la Demanda.
Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral celebrada ante este Alzada, la parte recurrente afirmó, que en razón de que sufrió una contundente caída en los espacios del Tribunal de Protección, tal situación le impidió comparecer al Tribunal a subsanar el libelo de la demanda, por ello, solicita que se cite al médico cuya constancia consigna, a los fines de su evacuación; solicitando a su vez se
A los fines de decidir, esta Alzada observa que:
Dispone en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Toda demanda que se intente ante un Tribunal de Trabajo de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentara por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1.- Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentara quien ejerza la personería jurídica d esta organización sindical, conforme a la Ley y a sus estatutos.
2.- Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3.- El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4.- una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5.- La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta ley.”…
Que, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente”.
Así, en relación con el despacho saneador consagrado en las citadas normas; que constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente, esta actividad contralora del juez, es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
Siguiendo los criterios emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, se debe puntualizar que, el despacho Saneador debe ser entendido como un deber del juez competente que permite ordenar la depuración del proceso, en cualquier momento en que se constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de pretensión, ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos.
Precisado todo lo anterior, también debe puntualizar quien juzga, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 65, referido a los términos y lapsos procesales, establece:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento d los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por esta Ley. En ausencia de regulación legal, el Juez esta en facultado para fijarlos, conforme al principio de celeridad procesal.”
Y, Atendiendo a las disposiciones del artículo 11 de la ley adjetiva laboral, este dispone:
“Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinara los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución d los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.
Por su parte, el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil contempla: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para a contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. “…
Verificada la normativa anterior, se mantiene, que en virtud a lo previsto en el articulo 124 de la ley adjetiva laboral, específicamente en lo referente al apercibimiento de perención, dicha norma está dirigida a la preclusión del lapso legal que se otorga al accionante para cumplir su carga procesal de subsanación, es decir, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, con ello queda entendido, que de no ser realizada la subsanación dentro de dicho lapso, precluye el mismo por extemporaneidad tardía, ya que no puede ser después de los dos (2) días antes indicados. Esta es la forma correcta en que debe realizarse la interpretación de la norma en comento. Así se establece.
Ahora bien, de las actuaciones que conformen el presente asunto, se revela que en fecha 08 de Enero de 2010, el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, emite auto a los fines de que la parte actora corrija el libelo de demanda dentro de los dos (2) días hábiles, siguientes a la notificación del mismo - folio 16 -, siendo que la parte accionante, hoy recurrente, de forma expresa y mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2010, la cual corre inserta al folio 18, se da por notificada del auto que ordena la subsanación del libelo de la demanda.
Es así, como puede observarse de las propias actas procesales que, a partir del 14 de enero de 2009, los días que tenia la parte accionante para subsanar eran el viernes 15 ó el lunes 18 del mes de enero de 2010, verificándose de esta manera que no lo hizo ni en este ni en ningún otro momento procesal, y como consecuencia de ello, el a quo declaro la inadmisibilidad de la demanda, en fecha 19 de enero de 2010. (Folios 19 y20); por lo que quien sentencia observa que la decisión del a quo esta ajustada a derecho por cuanto aplico correctamente la consecuencia jurídica prevista en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la inadmisibilidad de la demanda en virtud de la no subsanación del libelo, en consecuencia, se confirma la sentencia recurrida y en tal sentido, debe declarar esta Alzada sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, como se hará más adelante en la dispositiva del fallo. Así se establece.
Finalmente, y en atención a lo antes expuesto, no puede pasar por alto esta Superioridad, la conducta adoptada por la parte actora, específicamente la diligencia suscrita en fecha 08 de febrero de 2010, consignada ante este Tribunal el mismo día de la celebración de la audiencia, a escasos dos minutos de su celebración, promoviendo unas pruebas que no tienen cabida en el presente proceso, razón por la cual se declara improcedente la solicitud formulada, toda vez que tales supuestos de incomparecencia – fuerza mayor – no tienen cabida en la etapa procesal en la que se encuentra, exhortando a su vez a la profesional del derecho interviniente, a que en lo sucesivo, no incurra en tales supuestos, siendo que para el caso de que requiera promover y demostrar algún hecho, lo haga y exponga con antelación, ello a objeto de no violentar el debido proceso, ni subvertir el orden procesal. Así se establece.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2010, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano HUGO WILFREDO HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.180.422, en contra de la ASOCIACION CIVIL CONDUCTORES UNIDOS BRISAS DEL LAGO por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales. TERCERO: No se condena en costas conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; a los fines de su cierre y archivo.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los diez (10) días del mes de febrero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Superior,
________________________________
ANGELA MORANA GONZALEZ
La Secretaria,
_______________________¬¬¬¬_
KATHERINE GONZALEZ T.
En esta misma fecha, siendo 09:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
______________________________
KATHERINE GONZALEZ T.
ASUNTO No. DP11-R-2010-000024
AM/kg
|