REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el procedimiento que por Calificación de Despido sigue el ciudadano ABDEL GONZALO BARRAEZ MEZA, titular de la Cédula de Identidad No. 11.183.585, contra la empresa METALMECANICA CARVALLO C.A., el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, dictó sentencia en fecha 19 de enero de 2010, mediante la cual declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso. (Folio 31)
En fecha de 05 de enero de 2010, se recibió el expediente, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte actora contra la mencionada decisión y se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia y para la promoción de las pruebas a que hubiere lugar. (Folio38)
En fecha 11 de febrero de 2010, a las 11:30 a.m., se celebró la audiencia oral y pública de apelación en el presente asunto, en la misma oportunidad este tribunal dictó el fallo oral y se declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y apelante. (Folios 47 al 49).
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA:
La parte accionante apela de la sentencia emitida por la Jueza a cargo del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, manifestando que no podía la Ciudadana Juez fijar nuevamente la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar en el presente asunto como lo hizo, ya que le violento el derecho a la defensa, toda vez que dicho acto estaba fijado para un día y hora especifico, es decir, el 19 de enero de 2010 a las 2:00 p.m,. (vid. Folios 27 y 28) y la mencionada Juez, arbitrariamente, modificó la hora señalando mediante auto que riela al folio 30, que dicho acto se celebraría en la misma fecha pero a las 10:00 a.m., por cuanto y en razón de la resolución No.2010-0001 emanada de la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia con relación al plan de racionamiento de energía eléctrica, debía reprogramar dicho acto, no obstante, su representado no supo ni se le notificó de ello, razón por la cual, dejó constancia de su incomparecencia mediante acta y declaró desistido el proceso, por lo que solicita sea declara con lugar la apelación interpuesta y se fije nueva oportunidad para la celebración de dicho acto.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva del expediente y visto los alegatos del apelante, este Tribunal pasa a resolver lo concerniente a la apelación interpuesta por el accionante, a tal fin observa esta Juzgadora, que el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, con sede en La Victoria, prolongó el acto de audiencia preliminar para un día y hora especifico tal y como se evidencia del acta levantada que corre inserta a los folios 27 y 28, no obstante, se verifica que el mencionado Tribunal, el día 15 de enero de 2010 - día viernes, por demás - procede a reprogramar dicho acto para el mismo día - Lunes 18 de enero - que estaba fijado, pero, esta vez para una hora anterior, es decir, 10 de la mañana, fecha y hora en la que se celebraría dicha audiencia.
Constata este Tribunal que la decisión del a quo, con la premura en la fijación del acto que nos ocupa, le cercenó el derecho a la defensa a la parte actora, la cual no compareció a la celebración de la prolongación de la audiencia fijada para el día 18 de enero de 2010, lo que trajo como consecuencia que el proceso fuera declaro desistido y terminado.
Si bien es cierto que la recurrida, mediante auto, fijó la fecha para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, de un día para otro, también es cierto que la ciudadana Jueza, dentro de las facultades que le da la Ley Adjetiva Laboral, tiene la obligación de resguardar del debido proceso, la tutela judicial efectiva, así como garantizar el principio de igualdad entre las partes, por lo que ha debido dar un margen de tiempo suficiente para que las partes se informaran sobre la fecha y hora en que tendría lugar el acto procesal, y comparecieran oportunamente a ejercer su derecho a la defensa.
En sintonía con lo previamente planteado, esta Sentenciadora considera necesario recordar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nro. 1463, expediente 05-583, de fecha 01/11/2005, en el juicio de JORGE ESTRELLA vs. CORPORACION COMPUSOFT, 2000,C.A., ponente Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, la Sala indica:
...”que sí resulta indispensable, en orden a procurar la seguridad jurídica de los litigantes y garantizar su derecho a la defensa, que el Juez dicte providencia en la que especifique el momento exacto en que procederá a la fijación de la audiencia, dejando un margen de tiempo suficiente –sin ser excesivo- para que las partes se informen sobre la fecha y hora en que tendrá lugar este acto procesal, y comparezcan oportunamente a ejercer su derecho a la defensa. En el presente juicio, el Juez ad quem fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, en un momento posterior al establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo el rector del proceso (artículo 6 eiusdem) y el garante del derecho a la defensa de las partes (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil), debió proveer lo conducente para asegurar que los litigantes se informaran debidamente y tuvieran la certeza jurídica necesaria, acerca de la fecha y hora en que se realizaría este acto procesal, dictando un auto de diferimiento para la fijación de la audiencia. En virtud de las anteriores consideraciones, estima esta Sala que efectivamente se incurrió en una violación de formas sustanciales de los actos que menoscabaron el derecho a la defensa de la parte recurrente, ya que el Juez de alzada observó una conducta negligente en su rol de director del proceso, y desconoció su deber de intervenir en forma activa en el desarrollo del mismo, dándole el impulso y la dirección adecuados, y en consecuencia, se declara con lugar la presente denuncia. Así se decide”
Por los criterios y consideraciones precedentes que en materia de Jurisprudencia viene estableciendo la Sala de Casación Social, que este Tribunal comparte, esta Juzgadora considera que la referida Jueza quebranto disposiciones contenidas en los artículos 2, 5, y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por tanto considera procedente la defensa opuesta por la parte accionante y apelante, por tal motivo declara CON LUGAR la apelación formulada y en consecuencia, se revoca la decisión apelada y se ordena la Reposición de la Causa al estado de que el Tribunal a-quo fije oportunidad para la celebración del acto de prolongación de la audiencia preliminar en el presente asunto. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, que declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada y en consecuencia, SE REPONE LA CAUSA al estado de celebración de del acto de prolongación de audiencia preliminar en el presente asunto para lo cual SE ORDENA a la Ciudadana Juez A-Quo, fije oportunidad para ello, sin necesidad de notificación de las partes, tomando las previsiones y garantizando la comparecencia de estas a dicho acto. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines de la continuación del proceso.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana a cargo del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, para su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
KATHERINE GONZALEZ TORRES
En esta misma fecha, siendo las 12:10 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
KATHERINE GONZALEZ TORRES
DP11-R-2010-000031
AMG/kg
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