REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio por cobro de prestaciones sociales, que sigue el ciudadano JOSE RAFAEL BRAVO RAVELO, representado judicialmente por los abogados Rafael Veliz Conde y Maria de los Ángeles Graterol Espinoza (folio15), contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, representada judicialmente por los abogados Edgar Núñez, Rayda Riera, Carmen Guarnieri, Jorge Rodríguez, Isabel Carrera y Wilerma Nuñez (folio 45); el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, dictó decisión, en fecha 07 de enero de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la incidencia surgida en fase de ejecución del procedimiento de Calificación de despido.
Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación (folio 19).
Recibido el expediente del A quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, (folios 26 al 29), se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
ÚNICO
Se ejerce recurso de apelación contra la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, quien en fecha 07/01/2010, estableció:
“…cuando se emite un fallo en un procedimiento de Calificación de Despido a favor del Trabajador, se ordena dos obligaciones una de hacer y otra de dar, y obviamente para que exista la ejecución del fallo en su totalidad deben ser concurrentes ambas, es decir, el Reenganche al puesto de Trabajo en similares condiciones a las que existían para el momento del despido, y por otra parte, el pago de los salarios caídos.
En el caso que nos ocupa, señala el trabajador que fue reincorporado a un sitio distinto al cual el prestaba sus servicios, es decir, en una oficina en la cual no desarrollaba ninguna labor, solamente estaba sentado cumpliendo horario. Adicionalmente, a ello no le pagaron sus salarios caídos conforme al salario establecido por el Tribunal.
Siendo así las cosas, correspondía a la empresa demostrar que el reenganche se había realizado en similares condiciones y que los salarios caídos fueron pagados conforme a lo establecido en la sentencia del Tribunal a-quo.
En este caso, considera quien decide que no existe motivo alguno para aperturar la incidencia que establece el artículo 190 de la Ley, debido a que no se trata de una insistencia en el despido, sino de una falta de ejecución de sentencia en los términos señalados en el mismo fallo y en la forma en que debió ejecutarse dicho fallo, por lo que este Tribunal en uso de sus atribuciones declara que no ha lugar a la incidencia del 190 y que debe remitir dicho expediente al Tribunal de la causa, a los fines de que se ejecute la sentencia en los términos allí expresados …”
Con base a las anteriores consideraciones el Juzgado A quo, procedió a declarar sin lugar la incidencia surgida en fase de ejecución del procedimiento de Calificación de despido.
Ahora bien, la parte recurrente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Pública y contradictoria circunscribió el motivo de la apelación a que la sentencia dictada por el Juez a quo, alega que no tiene materia sobre la cual decidir, y a su vez ordena la remisión del expediente al Tribunal de Ejecución, igualmente que de la misma se verifica que el Juez no considera los argumentos establecidos por su representada con ocasión a la audiencia de juicio, por lo que no existen motivos para que la causa siga en fase de ejecución, por cuanto la empresa cumplió con lo ordenado al consignar el pago de los salarios caídos y el trabajador fue reenganchado a su sitio de trabajo, y por tal motivo el expediente debió haber sido cerrado, por lo que solicita sea declarado con lugar el presente recurso.
Por su parte el apoderado judicial de la parte actora, ante los alegatos formulados por la parte demandada, alegó que no se dieron todas las condiciones para que se materializara el reenganche, puesto que la empresa no lo reengancha en su puesto de trabajo, sino que por el contrario lo dejan en la puerta del garaje de la empresa, sin pagarle salario alguno ni beneficios laborales como bono de alimentación, y visto que el procedimiento se inicia en el año 2006 sin embargo hasta la presente fecha el trabajador no ha recibido justicia.
Determinado lo anterior, observa quien juzga, a los fines de decidir el asunto sometido a consideración lo siguiente:
ANTECENDENTES
En fecha 17 de Mayo de 2006, se inicia procedimiento con motivo a una calificación de despido instaurada por el ciudadano José Rafael Bravo, correspondiendo previa distribución, su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, donde luego de haber aplicado despacho saneador a la solicitud formulada por el actor y visto el cumplimiento a lo ordenado por dicho Juzgado, se admite la demanda en fecha: 13/06/2006 (folio 39).
Seguidamente, en fecha 25 de Julio de 2006, en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia preliminar inicial, se observa que la parte actora no compareció a la referida realización de la Audiencia Preliminar, por lo que el Juzgado de Primer Grado declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso. folio 144
Posteriormente, el actor ejerció recurso de apelación contra dicha decisión, y en fecha: 07 de noviembre de 2006, el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Aragua, publico sentencia por medio de la cual declaró con lugar el recurso ejercido, ordenando la continuidad de la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes. Folios 70 al 75.
Seguidamente, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, mediante auto de fecha: 13 de Diciembre de 2006, recibe el expediente y dando cumplimiento a lo ordenado por la Juez de Alzada, fija para el día: 13 de febrero de 2007, a las dos de la tarde, la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia preliminar, donde en razón a la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia, aplicó la consecuencia jurídica, por lo que procedió a declarar con lugar la admisión de los hechos establecidos por el actor, reproduciendo la anterior decisión en fecha: 23/02/2007, en la cual ordenó a la empresa reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones anteriores al despido injustificado y el pago de los salarios dejados de percibir (folios 80 al 85) .
Por lo que en fecha: 14 de Marzo de 2007, el Juzgado de Primera Instancia, previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora (folio 90) decretó mediante auto, la ejecución del fallo, sin embargo vencido dicho lapso, se observa que la demandada no dio cumplimiento voluntario, en consecuencia mediante auto de fecha: 22/03/2007, decretó la ejecución forzosa, fijando para el día: 17/04/2007, a las 9:00 a.m, el traslado y constitución de la misma. Folio 92
El día 17/04/2007, se constituyó el Tribunal referido, a los fines de ejecutar la sentencia dictada, consumándose el reenganche del actor a su sitio de trabajo, asimismo, en ese mismo acto, ambas partes acordaron la celebración de una audiencia conciliatoria a los fines de llegar a un acuerdo sobre el monto condenado por concepto de salarios caídos. Folios 96 al 98.
Seguidamente, en fecha: 27/04/2007, se lleva a efecto la audiencia de conciliación establecida por las partes, en la cual las partes a los fines de llegar a un acuerdo considerando necesario darse un tiempo, por su parte, la Juez a quo estableció que: “...la fijación de la próxima audiencia dependerá de las resultas de esa reunión entre las partes foránea a este despacho...”.folios 100 y 101
Posteriormente, la representación judicial de la parte demandada, diligencia alegando respecto al acta levantada por el Tribunal con motivo a la audiencia de conciliación, lo siguiente: “(...) en dicha acta, no se me permitió exponer, sino que se nos convino al pago inmediato (...) dejo constancia que mi comparecencia en dicho acto no conlleva de modo alguno la convalidación de los derechos constitucionales que consideramos se les han violentado a mi mandante” (folio 102); igualmente la representación judicial de la parte actora consigna escrito solicitando se practique la ejecución forzosa de la sentencia (folio 104).
Así vemos que, el Tribunal a quo, se pronuncia sobre las solicitudes formuladas por las partes, en fecha: 09/05/2007, y en este sentido, concede a la parte demandada un plazo para dar cumplimiento total a la sentencia como lo son el pago de los salarios caídos, las costas procesales condenadas y pago de la depositaria judicial, fijando la fecha para tan fin; del mismo modo señaló que en el supuesto de hecho que la empresa no diera cumplimiento en la fecha concedida fijaría de oficio la ejecución forzosa de la misma (folio 114 al 116).
Por lo que, en fecha: 21/05/2007, en la oportunidad fijada para la consignación del pago de los montos condenados, la parte demandada consignó cheque a nombre del tribunal motivo por el cual le fue devuelto comprometiéndose ésta a entregar un nuevo cheque para el día: 25/05/2007. Folios 119 y 120
Asimismo, en esa misma fecha, la representación judicial de la parte actora consigna escrito mediante el cual alega que al trabajador no lo reengancharon en las mismas condiciones, así como no le ha sido cancelado el salario correspondiente después del reenganche por lo que la conducta asumida por patrono debe considerarse como una persistencia en el despido y solicitó una inspección judicial. Folios 122 y 123
El 25 de mayo de 2007, mediante acta que levanta la Juez a quo, la empresa demandada consigna cheque a nombre del trabajador por la cantidad de Bs. 37.708.664, 68, sin embargo, igualmente hace constar que la parte actora se encuentra inconforme en cuanto al reenganche efectuado por la empresa debido a que no fue reenganchado en las mismas condiciones laborales, de tal manera que no acepta el cheque consignado por la empresa, por lo que el Tribunal lo remite a la oficina de consignaciones. Asimismo, el mencionado Tribunal, da respuesta a los escritos consignados por las partes, y ordena la remisión de la causa al Juez de Juicio de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el juzgado de sustanciación no es competente para evacuar o valorar pruebas, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Estado Aragua. Folios 136 al 138.
En fecha 7 de junio de 2007, el Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicta un auto señalando que no tiene materia sobre la cual pronunciarse, en razón de que no existe a los autos manifestación de la demandada de la persistencia en el despido y que por el contrario el trabajador se encontraba prestando servicios para la demandada, igualmente que no constan en autos que las partes hayan promovido pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución (folio 145).
Luego, en fecha: 14 de junio del mismo año, la representación judicial de la parte actora informa a través de escrito que consigna que el trabajador fue despedido nuevamente mediante comunicación emanada de la demandada que anexa (folio 148), y en fecha: 19/06/2007 y retira el cheque consignado por la empresa demandada en fecha: 25/05/2007 (folio 151), por concepto de salarios caídos.
Posteriormente, en fecha 19 de junio de 2007, el Tribunal de Primera Instancia, dictó un auto mediante el cual consideró necesario llamar a las partes a un acto conciliatorio y fijó oportunidad para la celebración del mismo, dejando expresa constancia que esta eventualidad no configuraba el reexamen de la litis o modificación de los términos y lapsos procesales. Contra dicho auto la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado por el Tribunal de Ejecución inadmisible en fecha 28 de junio de 2007, por tratarse de un auto de mera sustanciación, adicionalmente ordenó el cierre y archivo del expediente. Folios 159 y 160
Contra la mencionada decisión, ejerció apelación la representación judicial de la parte actora, recurso éste que fue declarado con lugar en fecha 17 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial (folio 179 y 180), revocando la decisión que ordenó el cierre y archivo del expediente y ordenó la remisión del expediente al juzgado a quo a los fines de la continuación de la causa, conforme al artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Contra tal decisión, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de control de la legalidad (folios 192 al 194), del cual en fecha: 22/07/2008, es admitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, en la oportunidad fijada la celebración de la audiencia en fecha: 02/04/09, la representación judicial de la parte demandada no compareció, por lo que declaró desistido el control de la legalidad solicitado. (Folios 202 al 216).
Seguidamente, una vez recibido el presente asunto por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, en fecha: 17/07/2009 fija una audiencia conciliatoria, la cual tuvo lugar en fecha: 21/07/2009 (folios 229 y 230), y en dicha oportunidad de conformidad con lo establecido en el articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar y ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes y la remisión del asunto al Juzgado de Juicio. Concerniéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha: 07/01/2010, publicó sentencia declarando sin lugar la incidencia planteada, ordenando remitir el expediente al Tribunal de la causa, a los fines de que se ejecute la sentencia. Folios 14 al 18 de la segunda pieza.
Ahora bien, precisado lo anterior y con vista al inusitado escenario procesal confeccionado tanto por las partes como por la Ciudadana Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y la Ciudadana Juez Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en este proceso, esta Alzada para decidir establece en principio, que, en el caso bajo análisis y en atención al principio del Juez Natural, correspondía a la Jueza a cargo del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo decidir – con ocasión a la conducta procesal desplegada por las partes en fase de ejecución - si la sentencia definitiva que dictó fue ejecutada o no, si la demandada cumplió lo ordenado; mas no tramitar dicha causa con el empeño desmedido, de la apertura de la incidencia del artículo 190 de ley adjetiva laboral, toda vez que de las actas procesales se evidencia y constata que la demandada de autos, jamás, persistió en el mismo ni consignó, adicionalmente, las indemnizaciones laborales respectivas, lo cual debe efectuar el patrono de manera expresa y a su vez, concurrentemente, consignar las indemnizaciones de ley, lo cual, se reitera, no ocurrió, solo la demandada consignó el pago de los salarios caídos, que, con antelación, las partes acordaron conciliar – vid. acta de ejecución folios 96 al 98- cantidad esta que fue retirada por parte el accionante en fecha 19 de junio de 2007, según acta levantada que riela al folio 151, razón por la cual no era procedente la apertura de dicha incidencia. Así se establece.
Ahora bien, se hace preciso advertir que, en atención a que el trabajador fue reenganchado -situación esta de la cual dejo constancia el Tribunal Ejecutor en el acta la mencionada acta de ejecución - y, si después la demandada modificó sus condiciones laborales, - toda vez que el actor narra que no estaba en las mismas condiciones en que laboraba luego de su reenganche, ello es objeto de otra situación que debió ser estudiada por el accionante y observada por el Tribunal de la causa, pues, si sobrevenidamente se le modifica al actor sus condiciones laborales, en todo caso pudo activarse o patentizarse un despido indirecto que pudiere dar lugar a un retiro justificado, pero, jamás, con ninguno de los supuestos acontecidos en el proceso, se ha materializado ni se ha justificado en el presente asunto, la apertura de la incidencia del artículo 190 en referencia, se reitera, pues no hay persistencia en el despido ni pago o consignación adicional de las indemnizaciones de ley, toda vez que es partir de esta consignación o pago adicional que el trabajador va a manifestar su inconformidad o no, entonces, cabe preguntarse como podría el actor manifestar su inconformidad sobre cantidad alguna que no ha sido consignada, lo que en criterio de esta Superioridad ha devenido en el presente asunto es una profusa y grave confusión con la suma consignada por la demandada a favor del actor, que lo fue por concepto del pago de los salarios caídos, que, de haber considerado el accionante que estos no fueron cancelados en su totalidad en base a la sentencia dictada, es evidente que, al tratarse de una suma cierta, liquida y exigible, lo que podía proseguir era el embargo una suma dineraria faltante o restante, mas nunca la apertura de dicha incidencia. Así se establece.
Ahora bien, de lo antes expuesto, esta Alzada en aras de la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, determina lo siguiente: la sentencia dictada por el Juez Tercero de Juicio, se encuentra ajustada a derecho al declarar sin lugar la incidencia planteada, no obstante, debió, por las razones antes expuestas, ordenar el cierre y archivo de la presente causa, toda vez que la sentencia dictada por la Ciudadana Juez Quinto de Sustanciación, mediación y Ejecución se ejecutó, al ser reenganchado el actor y recibir el pago de sus salarios caídos, y no ordenar como en efecto lo hizo, la remisión de la causa para la continuación de la ejecución de sentencia, toda vez que, en razón de la propia conducta adoptada por las partes en este proceso se extrae que esta se ejecutó, por lo que en razón de lo acontecido y, a objeto de que situaciones como las aquí plasmadas no vuelvan a suscitarse, dado que los principios que dirigen el proceso laboral venezolano repelen tal conducta, esta Alzada considera necesario aclarar lo siguiente:
Cuando hay persistencia en el despido con la consecuente consignación dineraria, y la parte actora impugna tal cantidad por insuficiente, el llamado por Ley para decidir el asunto es el Juez de Juicio, quien debe aperturar un incidencia probatoria para dilucidar la suficiencia o no de tales cantidades, y en caso de observar la insuficiencia, debe establecer con precisión los conceptos a pagar, sin que sea necesario, escudriñar otras actas del expediente para conocer los elementos subjetivos u objetivos que delimitan en cada situación concreta las consecuencias de la cosa juzgada.
La jurisprudencia ha sido reiterada en apuntalar que cuando el patrono insiste en el despido y consigna cantidades dinerarias la actividad del Juez, en caso de inconformidad, es la de verificar el cumplimiento exacto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125, así como el concepto de prestación de antigüedad y el pago del correcto número de días de salarios caídos. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 201, páginas 385-394, Sala Constitucional, sentencia de fecha 22 de julio de 2003).
Ahora bien, en caso de persistencia en el despido y consecuente impugnación de las cantidades consignadas, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado, Luis Velásquez Alvaray, en fecha 02 de noviembre del año 2005, en sentencia publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.318, de fecha 21 de Noviembre del año 2005, la que con carácter vinculante, estableció lo siguiente:
“…La norma transcrita contiene el procedimiento aplicable cuando hay persistencia del patrono en despedir al trabajador, en dos fases, uno cuando la persistencia del despido se presenta en el curso del procedimiento y la segunda cuando este se encuentre en fase de ejecución de sentencia. En ambas fases se dan en el curso de un juicio de calificación de despido, que termina con una decisión resolutoria del Juez de Sustanciación, mediación y ejecución. Ahora bien, la norma estableció claramente en ambas fases, una etapa de conciliación o mediación, que concluye indefectiblemente en una sentencia, ya sea esta de procedencia o no de lo invocado por el trabajador o de ejecución, dictada por la misma autoridad judicial sin permitirle a las partes el derecho a contradecir en juicio los montos acordados por el juez, en caso de no estar de acuerdo, ya que al no haber discusión sobre los conceptos ofrecidos por el patrono al trabajador concluye la mediación y el Juez se pronuncia de manera definitiva sobre lo planteado por las partes.
Diferente es la situación, cuando las partes, no están conformes, ya que ello presupone la necesidad de que se abra un contradictorio que les permita a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, y esto no puede llevarse a cabo, bajo la inmediación del juez de sustanciación, mediación y ejecución, ya que escapa de las competencias que tiene asignadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…cuando el patrono persiste en el despido, ya sea en primera o en segunda instancia, es la apertura de un juicio stricto sensu, para que las partes, con plena libertad probatoria, puedan demostrar el derecho que les asiste, en atención a la norma constitucional que consagra el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso…surge la necesidad de intervención del juez de juicio, quien es el juez natural para conducir el proceso contradictorio que se generó con ocasión de la persistencia del patrono y la inconformidad del trabajador…
...De allí que, el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tal y como está redactada, impide el ejercicio del derecho a la defensa y siendo la Sala, la garante principal de los derechos constitucionales, debe impedir su vulneración…en los juicios en que haya persistencia en el despido que se halle en primera o segunda instancia, lo propio es que se lleve a cabo por ante los jueces de juicio, un proceso que les permita a las partes debatir sobre los elementos probatorios que le darán plena certeza al juzgador para dictar sentencia. Siendo el Juez de juicio el indicado por ser –se insiste- dicha labor inherente, al ejercicio de sus funciones tal y como se desprende de la Exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de sus artículos 17 y 18…”
De lo anterior se extrae, que es el Juez de Juicio, el Juez natural competente para decidir la inconformidad planteada por los actores con respecto a las cantidades consignadas –disconforme- y en virtud de la persistencia del despido. Así se establece
Precisado lo anterior, resulta de vital importancia entonces para esta Alzada transcribir lo que establece el encabezado del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “El patrono podrá persistir en el propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. (destacado del Tribunal).
Este dispositivo legal concatenado con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en referencia, obliga a quien sentencia, a que forzosamente se deba declarar con lugar la apelación interpuesta, confirmar el fallo apelado bajo la motivación de esta Alzada declarando terminado el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos y consecuencialmente, ordenar el archivo del presente expediente. Así se decide
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra de la decisión dictada en fecha en fecha 07 de enero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.- SEGUNDO: SE CONFIRMA, la anterior decisión pero bajo la motivación de esta Alzada y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la incidencia del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo surgida en fase de ejecución de sentencia, terminado el proceso y se ordena el cierre y archivo del presente asunto. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; a los fines de su cierre y archivo.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo d esta Circunscripción Judicial a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2010. Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
ANGELA MARIA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
KATHERINE GONZALEZ TORRES
En esta misma fecha, siendo 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
KATHERINE GONZALEZ TORRES
Asunto. Nº DP11-R-2010-000009.
AMG/kg/mr.
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