REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por diferencia de prestaciones sociales, siguen los ciudadanos ALICIA DEL CARMEN VALERO y JOSE JESUS BETANCOURT, representados judicialmente por la abogada Emilia Quintero, inscrita en el instituto de previsor social del abogado bajo el numero 63.994, contra la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A originalmente inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal , en fecha 15 de Enero de 1938, bajo el N° 30 y posteriormente, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Octubre de 19589, bajo el nº 8, tomo 40-A, con domicilio en la ciudad de Caracas, Área Metropolitana, representada judicialmente por la abogada Tibisay Ramos, inscrita en el instituto de previsor social del abogado bajo el numero 19.192; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dicto decisión de fecha 25 de Enero de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta.
Contra la anterior decisión, fue ejercido tanto por la representación judicial de la parte accionante como de la parte demandada recurso de apelación.
Recibido el presente asunto, este Tribunal procedió a fijar mediante auto la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, para el día 12/02/2010 a las 09:30 de la mañana. (Folio 462)
En fecha 12 de Febrero de 2010, a la hora antes indicada, tuvo lugar la audiencia fijada y este Tribunal en esa oportunidad, en virtud de la complejidad del asunto, difirió la audiencia para fecha 22 de febrero de 2010.
En fecha 22/02/2010, llegada las 09:00 am., este Tribunal paso a dictar el fallo oral, por lo cual, se pasa a reproducir de forma integra en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONANTE
Verifica quien juzga, que vista la incomparecencia de la parte demandante (hoy recurrente), y a los fines de decidir, esta Alzada cree oportuno traer a colación, criterio sostenido por la Sala de Casación Social, donde estableció:
“Por lo tanto, si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.
Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo”. (Sentencia de fecha 19/10/2005, Rodolfo Salazar y otro contra Federal Express Holding, S.A.).
Verificado lo anterior, se observa que en el presente caso, es evidente que la parte demandante, también apelante no compareció a la audiencia fijada por este Tribunal (folios 463 y 464); lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente esta Superioridad, debe declarar desistida la apelación interpuesta por la parte actora, como se hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
Determinado lo anterior, se pasa a decidir la apelación interpuesta por la parte accionada. Así se declara.
I
FUNDAMENTOS DE LA PELACION INTERPUESTA POR LA DEMANDADA
Arguyó la parte demandada recurrente en la audiencia oral y pública celebrada ante esta Alzada, que el basamento de su apelación consiste en que la recurrida no reviso debidamente los recibos de pago, los cuales debían analizarse en concordancia con acta convenio suscrita por la parte sindical como por la parte accionada de fecha 10 de febrero de 1998, por ante el Ministerio de Trabajo del Distrito Federal debidamente homologada, en la cual se establecía que el monto del 20% que venían recibiendo los trabajadores por concepto de bonificaciones a través de la denominación cesta ticket, iba a ser excluido del salario base para el calculo las indemnizaciones, prestaciones y demás beneficios.
En este sentido la accionada recurrente manifestó que lo alegado y acordado por la recurrida, en específico lo referente a las diferencias alegadas por la parte actora las retrotrae a los cesta tickets, reconoce que los mismos fueron salarizados pero también fueron excluidos de acuerdo con el acta, donde quedo pactado que el 20% queda excluido. Ese 20% salarizado se tomo en cuenta para el momento de realizar los pagos durante toda la relación laboral, tales como vacaciones, utilidades, bono vacacional, entre otros y al final de la relación laboral en el momento de realizar el pago de las prestaciones sociales no se podía incluir dentro del calculo de las misma por cuanto ya estaba excluido.
Por otra parte, en el año 1997 comenzó una nueva Convención Colectiva que establecía unos aumentos escalonados y que tomo no en cuenta la salarizacion debido a que, la cláusula segunda de las disposiciones finales de la convención colectiva celebrada establecía unos aumentos fraccionados y claro esta que todavía no se habían salarizado esos bonos, por lo que solicita sea declarada con lugar la apelación interpuesta y sin lugar la demanda.
Precisado lo anterior, esta Superioridad a objeto de decidir la apelación interpuesta por la accionada, lo hace en los siguientes términos:
II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACION
Los accionantes señalaron en su escrito libelar:
La ciudadana ALICIA DEL CARMEN VALERO:
Que presto sus servicios bajo relación de dependencia y subordinación, a tiempo indeterminado para la sociedad de comercio BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A; desde el 16 de abril del año 1980.
Que se desempeñaba como Secretaria II, devengando un salario básico mensual de Bs 463.050,48 y como salario Integral la cantidad de Bs. 851.241,15.
Que en fecha 13/12/2002 ceso realmente sus labores y que fue notificada según resolución del Ministerio de Finanzas de fecha 19/09/2002.
Que en ocasión al pago de sus prestaciones con ocasión a la Jubilación, el patrono no pago la totalidad de lo derechos que le correspondían
Que se exige la diferencia del pago de salario por conceptos que no fueron debidamente computados y de conceptos que no forman parten de la liquidación
Que la convención colectiva es la celebrada en fecha 08/05/1997 y que no se ha celebrado ninguna otra hasta la fecha de la jubilación.
Que la Convención Colectiva en su cláusula nº 48 contiene el plan de jubilación aplicable.
Que le corresponde le corresponde el pago de una indemnización que toma como base el triple de los días que corresponden por las indemnizaciones de antigüedad y sustitutiva de preaviso de acuerdo al 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que le corresponde el pago así como la incidencia, que por incidencia salarial le debe el patrono en función al 20 % del salario básico por el concepto de cesta ticket salarizada.
Que le deben pagar la cantidad de DIECENUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 19.565.999,99).
Que le deben pagar por concepto de salarios debidos por cesta tickets salarizada la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 1.148.013,38).
Que le deben cancelar por concepto de Incidencia de la Diferencia de salario debido por cesta ticket salarizada para el bono vacacional la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL OCHECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (BS. 188.827,09).
Que se le adeuda la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (BS. 384.144,05), por concepto de incidencia de la diferencia de salario debido por cesta ticket salarizada para las utilidades anuales.
Que se le debe pagar la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 149.241,74) por concepto de incidencia de salario debida por la cesta ticket salarizada para la caja de ahorro.
Que se le debe cancelar por concepto de incidencia de la diferencia de salario debido por cesta ticket salarizada para la antigüedad, la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (BS 399.022,48).
Que se le debe pagar la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 312.568,57), por concepto de intereses causados sobre la prestación de antigüedad.
Que se le debe la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (BS. 198.904,90), por diferencia de salario debido por vacaciones fraccionadas.
Que se le adeuda por concepto de diferencia de salario debido por vacaciones días pendientes de disfrute correspondientes al 2001/2002, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 36. 821,95).
Que se le debe cancelar la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 11.165.537,48), por diferencia de salario debido por concepto de indemnización de vejez.
Que se le adeuda la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTUN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 421.387,83), por concepto de diferencia de salario por utilidades correspondiente al 01/01/2002 al 31/12/2002. Y por incidencia de salario debido por cesta ticket salarizada así como reintegro de BS. 214.264,95, que fue deducida en la liquidación.
Que se le adeuda por intereses de mora la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 5.161.530,52).
Por su parte el Ciudadano JOSE JESUS BETANCOURT afirmo en el escrito libelar:
Que presto sus servicios bajo relación de dependencia y subordinación, a tiempo indeterminado. Para la sociedad de comercio BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A; desde el 01 de Octubre del año 1974.
Que se desempeñaba como Oficinista II, devengando un salario básico mensual de Bs. 602.428,15 y como salario Integral la cantidad de Bs. 1.107.463,75.
Que en fecha 01/12/2002 ceso realmente sus labores y que fue notificado según resolución del Ministerio de Finanzas de fecha 18/09/2002.
Que en ocasión al pago de sus prestaciones con ocasión a la Jubilación, el patrono no pago la totalidad de lo derechos que le correspondían
Que se exige la diferencia del pago de salario por conceptos que no fueron debidamente computados y de conceptos que no forman parten de la liquidación
Que la convención colectiva es la celebrada en fecha 08/05/1997 y que no se ha celebrado ninguna otra hasta la fecha de la jubilación.
Que la Convención Colectiva en su cláusula nº 48 contiene el plan de jubilación aplicable.
Que le corresponde le corresponde el pago de una indemnización que toma como base el triple de los días que corresponden por las indemnizaciones de antigüedad y sustitutiva de preaviso de acuerdo al 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que le corresponde el pago así como la incidencia que por incidencia salarial le debe el patrono en función al 20 % del salario básico por el concepto de cesta ticket salarizada.
Que le deben pagar la cantidad de VEINTISEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 26.353.555,65).
Que le deben pagar por concepto de salarios debidos por cesta tickets salarizada la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (BS. 1.415.544,12).
Que le deben cancelar por concepto de Incidencia de la Diferencia de salario debido por cesta ticket salarizada para el bono vacacional la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (BS. 285.484,06).
Que se le adeuda la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 459.058,47), por concepto de incidencia de la diferencia de salario debido por cesta ticket salarizada para las utilidades anuales.
Que se le debe pagar la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL VEINTE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 184.020,74) por concepto de incidencia de salario debida por la cesta ticket salarizada para la caja de ahorro.
Que se le debe cancelar por concepto de incidencia de la diferencia de salario debido por cesta ticket salarizada para la antigüedad, la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON UN CENTIMO (BS. 447.844,01)
Que se le debe pagar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRIENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 354.038,84), por concepto de intereses causados sobre la prestación de antigüedad.
Que se le debe la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (BS. 179.055,03), por salario debido por vacaciones fraccionadas.
Que se le debe cancelar la cantidad de TRECE MILLONES CUTROCIENTOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (BS. 13.400.541,30), por diferencia de salario debido por concepto de indemnización de vejez.
Que se le adeuda la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS. 549.927,60), por concepto de diferencia de salario por utilidades correspondiente al 01/01/2002 al 31/12/2002. Y por incidencia de salario debido por cesta ticket salarizada.
Que se le adeuda por intereses de mora la cantidad de SESIS MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BS. 6.209.735.33).
La parte demandada no dio contestación a la demanda interpuesta.
III
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales.
a.- Convención Colectiva, Marcada “A” y B”, “B-1 hasta el B-33, folios 78 al 138, esta juzgadora indica que respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia aclaró en sentencia Nº 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se decide.
b.- Recibos de Pago, correspondiente a la Trabajadora Alicia del Carmen Valero, Marcado “C” desde “C-1 hasta C-129”, los cuales rielan de los folios 139 al 267. Esta sentenciadora observa que son originales los cuales al momento de su evacuación no fueron objeto de impugnación. Se les da pleno valor probatorio, demostrándose las cantidades o sumas de dinero que le cancelaba la demandada por los conceptos allí establecidos. ASI SE DECIDE.
c.- Recibos de Pago, correspondiente al Trabajador José Jesús Betancourt Suárez, Marcado “D” desde D-1 hasta D-35, los cuales rielan de los folios 268 al 2302. Se les da pleno valor probatorio, demostrándose las cantidades o sumas de dinero que le canceló la demandada por los conceptos allí establecidos. ASI SE DECIDE.
d.- Hoja de Liquidación, correspondiente a la Trabajadora Alicia del Carmen Valero, Marcado “E” desde E-1 hasta E-2, los cuales rielan en el folio 303 y 304. No hubo ninguna objeción al momento de la evacuación de las pruebas por parte de la demandada. En consecuencia esta sentenciadora le da pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
f.- Hoja de Liquidación, correspondiente al Trabajador José Jesús Betancourt Suárez, Marcado “F”, la cual riela al folio 305. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio, en virtud de que no fue ejercido ninguno de los recursos pertinentes. ASI SE DECIDE.
g.- Correspondencia dirigida a la ciudadana Alicia del Carmen Valero, Marcado “G”, que riela en el folio 306, por cuanto la misma nada aporta a los hechos controvertidos, es inoficiosa su valoración. ASI SE DECIDE.
h.- Revisión de Liquidación formulada por la Alicia del Carmen Valero, Marcado “H” desde H-1 hasta H-3, la cual riela del folio 307 al 309, por cuanto la misma nada aporta a los hechos controvertidos, es inoficiosa su valoración. ASI SE DECIDE.
i.- Correspondencia dirigida al ciudadano José Jesús Betancourt Suárez, de fecha 29 de Noviembre de 2002, Marcado “I”, por cuanto la misma nada aporta a los hechos controvertidos, es inoficiosa su valoración. ASI SE DECIDE
j.- Prueba de Exhibición de documentos: Se observa que la demandada de autos, no los exhibió en su oportunidad procesal, reconociendo que son los acompañados por los trabajadores como emanados de su representada, visto que esta Alzada se pronuncio supra sobre el valor probatorio de los mismos, se ratifica su valoración. Así se establece.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
1.- Contratación Colectiva del Trabajo, Marcada “B”. Se ratifica las observaciones efectuadas supra por esta Alzada sobre dicha documental a la parte actora. Así se establece.
2.- Planilla de Liquidación de Corte de Cuenta de la Indemnización por Antigüedad y del Pago por Concepto de Compensación por Transferencia, de la ciudadana Alicia del Carmen Valero, Marcada “C”; Planilla de Liquidación de Corte de Cuenta de la Indemnización por Antigüedad y del Pago por Concepto de Compensación por Transferencia, del ciudadano José Betancourt Suárez, Marcada “C-1”; Estados de Cuentas de Acreditaciones de las Prestaciones Sociales, correspondiente a la ciudadana Alicia del Carmen Valero, Marcados “D”, “E”, “F”, y “G”; Estados de Cuentas de Acreditaciones de las Prestaciones Sociales, correspondiente al ciudadano José Betancourt Suárez, Marcados “D-1”, “E-1”, y “F-1”; Planilla de Liquidación de la ciudadana Alicia del Carmen Valero, Marcada “H”; Planilla de Liquidación del ciudadano José Betancourt Suárez, Marcada “H-1”. Los cuales rielan de los folios 316 al 325. Con vista a que no fueron impugnados por la parte actora, se le confiere valor probatorio demostrándose las cantidades o sumas de dinero que cancelados a los accionantes por la demandada, por los conceptos allí establecidos. ASI SE DECIDE.
3- Resolución de Junta Directiva 2001-136, de fecha 14 de Febrero de 2001, Acta Nro. 17, Marcada “I”, la cual riela del folio 356 al 363. En el momento de la evacuación de las pruebas la parte actora no tuvo objeción alguna con respecto a esta prueba. Se le confiere valor probatorio conforme a lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así s establece.
4.- Convenio de fecha 10-02-1998 debidamente homologado de fecha 12 de Febrero de 1998, Marcado “J”, la cual riela del folio 349 al 355. Se observa que la parte actora lo impugna señalando que se esta violando el derecho de irrenunciabilidad de los trabajadores. Esta Alzada observa que dicho documento es un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se decide.
No hay más pruebas que valorar.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe puntualizar esta Alzada en primer término, que la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada, no obstante, por ser la accionada el Banco Industrial de Venezuela, C.A, una empresa cuyo accionista es el Estado Venezolano, existiendo entonces un interés directo de la República Bolivariana de Venezuela en el presente asunto, es necesario para este Tribunal establecer, el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en fallo Nº 281 de fecha 26 de febrero de 2007, se pronunció sobre la aplicación de los privilegios de la República a la empresa Pdvsa Petróleo, S. A., cuyo capital accionario está suscrito por la República, precisó:
“Además, se observa que la decisión del 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui no entró a analizar el hecho de que los argumentos y defensas de la parte demandada no fueron considerados en la primera instancia, elemento que tiene singular importancia ante el hecho de que PDVSA Petróleo, S.A., es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares. (…)
En tal orden, es preciso indicar que los privilegios y prerrogativas procesales de los entes públicos son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que esta sea parte, debido a que tales prerrogativas y privilegios, no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que, por el contrario, consagran garantías del derecho a la defensa de tales entidades y obedecen la necesidad de salvaguardar sus intereses, que podrían verse afectados por la falta de diligencia de quienes los representan, acarreando así daños irreparables que, en definitiva, perjudicarían a la comunidad. Por tanto, si se observa detenidamente nuestro ordenamiento jurídico, la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal gozan de una serie de prerrogativas procesales (la no declaratoria de la confesión ficta, entre otras).
De manera pues, que en caso de demandas laborales contra la República se le aplican las ventajas procesales previstas en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, las cuales han sido extendidas de manera genérica a nivel vertical en los Estados y Municipios, y a nivel horizontal en las Universidades e Institutos Autónomos.
Así, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.”
En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado. Así se establece
Al respecto, cabe observar, que el presente asunto al no dar contestación a la demanda la parte accionada, debió la juzgadora de primer grado, observar los privilegios de la República y no aplicarle confesión ficta, toda vez que las pretensiones planteadas en contra de la referida empresa estatal se tienen por contradichas, pues tal privilegio constituye un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados, y en tal sentido, precisa esta Superioridad que la demanda interpuesta por los accionantes se tiene como contradicha en todas sus partes por la demandada. Así se establece
Ahora bien, y a los fines de decidir se precisa que, consta en las actas procesales Convención Colectiva de fecha 27 de Octubre de 1997, celebrada entre la Confederación de Trabajadores de Venezuela (C.T.V), La Federación de Trabajadores Bancarios y afines de Venezuela (FETRABANCA), el Sindicato de Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela del Distrito Federal y Estado Miranda (ASITRABANCA) y todos los representantes debidamente acreditados, y Banco Industrial de Venezuela.
Cabe denotar que, según la convención colectiva, en sus disposiciones finales segunda, las partes, si bien es cierto pactaron un subsidio pagadero mensualmente mediante un sistema contributivo de cesta ticket equivalente al veinte por ciento del salario básico del trabajador, a partir del 01/06/97 y a partir del 01/06/98, otro veinte por ciento, así mismo, se determino, que de conformidad con el parágrafo primero que contempla la convención colectiva en sus disposiciones finales, las partes convienen en salarizar a partir del mes de mayo de 1998 el veinte por ciento que por concepto de cesta ticket vienen recibiendo los trabajadores.
Así, es menester para este Tribunal resaltar, que en el caso en particular y atendiendo a la naturaleza jurídica de la parte accionada, BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, representada por el Estado Venezolano, bien sabido que el mismo por sus diversas actividades es el principal generador de empleos, es por lo que, atendiendo a los distintos intereses, se hizo necesario la creación y aplicación de diversas políticas que coadyuven al mantenimiento en pie de la gran estructura del Estado. Es por ello, que al tener en cuenta la manifestación de voluntad de los trabajadores y el Banco Industrial de Venezuela, a través de la convención colectiva celebrada prevé, que lo relativo al régimen de pensiones y jubilaciones se regirá por la Ley del Estatuto de sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios de la administración Publica Nacional, de los Estados, y de los Municipios y sus Reglamentos.
Atendiendo a lo antes expuesto, y siendo que de las actas procesales se evidencia, específicamente la Resolución emanada de la Junta Directiva del Banco Industrial de Venezuela, se constata que fue sometido a consideración ante el Comité Ejecutivo de dicha entidad bancaria, un nuevo esquema que regiría los parámetros para el plan de jubilación especial para los trabajadores del Banco Industrial de Venezuela y que en atención a la modernización y redimensionamiento de sus recursos humanos, coloco en marcha un plan de jubilaciones especiales, de acuerdo con lo previsto en el articulo 6 de la Ley del Estatuto, así mismo dicha resolución estableció que de dicha redimensión se liquidaran las prestaciones sociales aplicando un factor de 2.5 en lugar del pago doble que se venia realizando.
Es por lo antes expuesto que esta juzgadora considera que la aplicación de una indemnización triple para despidos injustificados, vejez no es aplicable para este caso, por cuanto el estado a través de directrices que contribuyen al manejo y funcionamiento de su estructura ha requerido que se aplique un plan de jubilación con características y parámetros bien delimitados.- Así se establece.-
Ahora bien, en este mismo orden de ideas, y ahora respecto al 20 % que por el concepto de cesta ticket comenzarían a recibir los trabajadores en el mes de Junio de 1998, se destaca, que las partes pactaron aplicar el salario de eficacia atípica de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, a cuyos efectos se observa:
La Ley Orgánica del Trabajo autoriza a que las partes vinculadas por una relación laboral, puedan pactar que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, sea de fuente convencional o legal, siempre que: 1.- Se pacte tal circunstancia en convenciones colectivas, contratos individuales de trabajo o acuerdos colectivos cuando no existan trabajadores sindicalizados en el seno de la empresa; 2.- Se pacte al inicio de la relación de trabajo a los fines de la fijación originaria del salario o solamente para afectar a una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores, cuando tal pacto se haga en fecha posterior al inicio de la relación de trabajo; 3.- Se precise las prestaciones, beneficios e indemnizaciones, para cuyo cálculo no se estimará la referida porción del salario; 4.- El salario mínimo se considere siempre, en su totalidad, como base de cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones y 5.- Que la cuota del salario a la que se le atribuya eficacia atípica conserve su naturaleza jurídica de salario y por ende, sometida al régimen de protección, modalidad de pago y privilegios propios de este concepto.
Ahora bien, esta juzgadora atendiendo a los instrumentos normativos que cursan en las actas procesales, entre ellas, la convención colectiva y el acta de convenio de fecha 12 de febrero de 1998, celebradas ante un funcionario público, considera, que el fundamento contractual del pago de Cesta Ticket, esta dispuesto en el Parágrafo Único de las disposiciones Finales del Contrato Colectivo; que en dichas disposiciones se prevé el pago a partir del mes de Julio de 1998, y que conforme con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero, es excluido del salario base para el cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, sean estos de fuente legal o convencional; que de acuerdo a dichas disposiciones finales, debe interpretarse, que fue intención de las partes, patrono y representación de los trabajadores, dicha exclusión del 20%; perfecta y válidamente patentizada por voluntad de las partes en el acta modificatoria del Contrato Colectivo de fecha 10/02/1998, la cual fue debidamente homologada ante el Ministerio del Trabajo; razón por la cual, debe entonces tenerse como salario, pero de eficacia atípica, como lo ha denominado la doctrina, que por tal razón no tiene incidencia para beneficios e indemnizaciones debidas por el patrono, razón por la cual no se hace procedente las diferencias demandadas por los accionantes respecto al veinte por ciento excluido de dichos conceptos laborales.- Así se establece
Determinado lo anterior, y en atención a que los accionantes igualmente reclaman una diferencia por concepto del beneficio del cesta ticket, que a su decir, deben ser incorporados o incluidos para el cálculo de los beneficios laborales reclamados en atención al carácter o incidencia salarial que estos causan, se precisa que, en nuestra legislación y la jurisprudencia, con respecto a la naturaleza del Beneficio de Cesta ticket se establece que no será considerado como salario, y siendo que dicho beneficio no reviste carácter salarial, es por lo que no se computa dentro del salario base al momento de calcular indemnizaciones, prestaciones u otros beneficios laborales, razón por la cual no son procedentes las diferencias reclamadas por este concepto, por los accionantes. ASI SE DECIDE.-
En atención a las anteriores consideraciones, es por lo que esta Alzada debe declarar con lugar la apelación interpuesta por la demandada, revocar el fallo apelado y declarar sin lugar la demanda interpuesta. Así se establece
IV
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. TERCERO: SE REVOCA la decisión apelada y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por los Ciudadanos ALICIA DEL CARMEN VALERO y JOSE JESUS BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 3.034.505 y 3.054.423, respectivamente, por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, identificado supra. CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su cierre y archivo.
Remítase por medio de Oficio, copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su conocimiento y control y dado que la presente decisión no afecta intereses patrimoniales del Estado es inoficiosa su notificación. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ANGELA MORANA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
KATHERINE GONZALEZ TORRES
En esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
KATHERINE GONZALEZ TORRES
ASUNTO No. DP11-R-2010-000010
AMG/kgt
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