REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 1459-10
En fecha 14 de enero de 2010, la abogada Alexnellys Ortiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.638, Procuradora de Trabajadores en el Estado Bolivariano de Miranda, actuando como apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS RUFO VILLANUEVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.474.500, consignó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor de los órganos jurisdiccionales Contencioso Administrativos de la Región Capital, escrito contentivo de acción de amparo constitucional ejercida contra la sociedad mercantil MANUFACTURA ALGODÓN INCA C.A., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de los Teques, Estado Miranda en fecha 25 de julio de 1946 bajo el Nº 51, en razón del presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00307 de fecha 31 de agosto de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que ejerciera dicho ciudadano contra la mencionada empresa.
Previa distribución realizada en fecha 14 de enero de 2010, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido el expediente por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de enero de 2010, por lo que mediante sentencia Nº 010-2010 dictada en fecha 20 de enero de 2010, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, admitió la misma y ordenó la práctica de las correspondientes citaciones y notificaciones.
Efectuadas como fueron las respectivas citaciones y notificaciones, por auto de fecha 27 de enero de 2010 se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 29 de enero de 2010, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional, se dejó constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada y de la representación del Ministerio Público, así como de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, ni por sí ni por medio de representación judicial alguna, procediéndose, en ese mismo acto, a dictar, luego de las respectivas exposiciones, el dispositivo del fallo, concediéndose un lapso de veinticuatro (24) horas a la representación Fiscal para la consignación por escrito de la respectiva opinión, según fue solicitado.
En fecha 1º de febrero de 2010, la abogada Minelma del Carmen Paredes Rivera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.895, actuando en su carácter de Fiscal Nro. 31 a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, consignó el escrito contentivo de la opinión del organismo que representa relacionada con la causa.
Realizado el estudio de las actas procesales, pasa este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La apoderada judicial del presunto agraviado fundamentó la acción de amparo constitucional ejercida, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su mandante comenzó a prestar servicios para la empresa Manufactura Algodón Inca C.A. en fecha 15 de noviembre de 2006, desempeñando el cargo de Operario, con una jornada de trabajo de lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., salvo los viernes cuya jornada finalizaba a las 4:00 p.m., devengando un salario semanal de Doscientos Treinta y Tres Bolívares Fuertes con Setenta y Dos Céntimos (Bs.F. 233,72), equivalentes a un salario diario de Treinta y Tres Bolívares Fuertes con Treinta y Ocho Céntimos (Bs.F. 33,38).
Que el 6 de julio de 2009, fue despedido luego de 2 años, 7 meses, 21 días; sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y pese a encontrarse amparado por el beneficio de inamovilidad laboral establecido mediante Decreto Presidencial Nº 4.848 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.532 de fecha 1º de octubre de 2006, prorrogada de manera sucesiva en fechas: 30 de marzo de 2007 mediante Decreto Presidencial Nº 5.265 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.656; 27 de diciembre de 2007 mediante Decreto Presidencial Nº 5.752 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839; 2 de enero de 2009 mediante Decreto Presidencial Nº 6.603 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.090 y; 23 de diciembre de 2009, mediante Decreto Presidencial Nº 7.154 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.334.
Que el 7 de julio de 2009, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, la respectiva solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue decidida mediante Providencia Administrativa Nº 00307 de fecha 31 de agosto de 2009, siendo declarada Con Lugar dicha solicitud, por lo que se ordenó a la aludida sociedad mercantil que procediera a su reenganche en su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones en que venía desempeñando su cargo para el momento del despido injustificado, además del pago de los salarios caídos.
Que la empresa accionada se dio por notificada de la referida Providencia Administrativa en fecha 8 de septiembre de 2009 y, el 11 de septiembre de 2009 se dejó constancia que dicha empresa no acataría tal acto administrativo, sino que ejercería el correspondiente recurso de nulidad contra el mismo.
Que vista la negativa por parte de la mencionada empresa, se solicitó la apertura del respectivo procedimiento de multa, por lo que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, designó a un funcionario del trabajo para que llevase a cabo una nueva inspección en la sede de dicha empresa a los fines de ejecutar forzosamente la Providencia Administrativa mencionada, procediendo a notificarla, en ese mismo acto, del inicio del procedimiento de multa en su contra.
Que el 13 de noviembre de 2009 se dictó la Providencia Administrativa Nº 00357/2009, mediante la cual se impuso multa a la sociedad mercantil accionada, siendo emitida la respectiva Planilla de Liquidación, indicándole la multa a cancelar, de lo que la empresa accionada fue notificada en fecha 16 de noviembre de 2009.
Que el despido del que fue objeto su mandante, no era procedente por encontrarse amparado por el beneficio de inamovilidad laboral establecido mediante Decreto Presidencial, por lo que se violó lo dispuesto en los artículos 23, 24 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, dando lugar al quebrantamiento de disposiciones de rango constitucional.
Que la grave situación generada por el alto índice de desempleo y el deterioro del poder adquisitivo del salario, justifican la medida de inamovilidad laboral decretada, tendente a permitir que los trabajadores y sus familias puedan contar con las garantías del derecho al trabajo y del ingreso del salario que les proporcione una subsistencia digna y decorosa, y que les permita cubrir necesidades básicas, materiales e intelectuales.
Que la accionada, no sólo desmejoró ilícitamente los derechos constitucionales de su mandante, sino que quebrantó la ley al colocarse en rebeldía por desacato a la orden impartida por la Inspectoría del Trabajo, por lo que su representado sólo cuenta con la vía del amparo constitucional para hacer valer sus derechos fundamentales conculcados y lograr, por este medio, que sea restituido en su empleo, en los términos ordenados en la Providencia Administrativa Nº 00307 de fecha 31 de agosto de 2009.
Que el despido injustificado de su representado y la negativa de la empresa accionada a dar cumplimiento a la mencionada Providencia Administrativa, constituye la violación de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral de su mandante y, dado que dicho ciudadano sólo contaba con el ingreso proveniente de su prestación de servicios para mantener a su familia, se ha visto imposibilitado de cumplir su deber de asistencia, educación y alimentación de su grupo familiar, con todo lo cual, se quebrantan en su perjuicio las disposiciones previstas en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 del Texto Constitucional, colocándolo, además, en un total estado de indefensión, causándosele graves daños morales, materiales, sociales e intelectuales tanto a él como a su familia.
Fundamentó la acción de amparo constitucional ejercida sobre la base de las disposiciones contenidas en los artículos 26, 27 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente, solicitó que se declare procedente la acción de amparo constitucional ejercida y, en consecuencia, se reestablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la sociedad mercantil Manufactura Algodón Inca C.A., y se ordene acatar la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo, esto es, el reenganche de su mandante a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se desempeñaba para la fecha de su despido, con el pago de los salarios caídos calculados desde la fecha del despido hasta el momento de su definitiva reincorporación.
II
DE LA AUDIENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 29 de enero de 2010, se celebró la Audiencia de Amparo Constitucional Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada por intermedio de su apoderada judicial, la abogada Alexnellys Ortiz, antes identificada, y de la abogada Minelma del Carmen Paredes Rivera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.895, actuando en su carácter de Fiscal Nro. 31 a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, así como de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, ni por sí, ni mediante representante judicial alguno.
En dicha oportunidad, la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, al momento de exponer sus alegatos, ratificó los argumentos contenidos en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida.
Por su parte, la representación fiscal al momento de exponer la opinión del órgano que representa, solicitó que se declare Con Lugar la presente acción de amparo constitucional, dada la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante y, constatadas de autos las violaciones a los derechos constitucionales al trabajo, a la obtención del salario y a la estabilidad laboral en perjuicio del accionante, así como la satisfacción de los requisitos jurisprudencialmente establecidos. Igualmente, solicitó que le fuera concedido un lapso de veinticuatro (24) horas a los fines de consignar por escrito la respectiva opinión del órgano que representa.
Concluidas las exposiciones, el Juez procedió a proferir oralmente el dispositivo del fallo, concediendo el lapso de veinticuatro (24) horas solicitado por la representación fiscal, a los fines de que consignara por escrito la opinión del órgano que representa, y señalando que el texto íntegro del fallo fijó sería publicado en un lapso de cinco (5) días siguientes a la celebración de la referida audiencia.
III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito presentado en fecha 1º de febrero de 2010, la abogada Minelma del Carmen Paredes Rivera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.895, actuando en su carácter de Fiscal Nro. 31 a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, consignó la opinión de la Institución que representa relacionada con la presente causa, exponiendo lo siguiente:
“(…) En consideración a lo anterior, debe el Ministerio Público señalar que en el presente caso, del análisis de las actas, de los elementos probatorios aportados por el accionante y de su declaración en la oportunidad en que se celebró la audiencia constitucional, resulta evidente que existe una providencia administrativa con motivo del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos favorable al trabajador, cuya orden de reenganche y pago de salarios caídos, no han (sic) sido suspendidos (sic); y no resulta de un análisis superficial, que sea evidentemente inconstitucional, así como una providencia producto de un procedimiento sancionatorio con la cual se le impuso multa a la accionada, en virtud de la contumacia a dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos; debidamente notificada al patrono.
(…omissis…)
En consecuencia, teniendo en consideración que en el presente caso la pretensión del accionante no es otra que obtener la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00307, dictada en fecha 31 de agosto de 2009, por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, estado (sic) Miranda, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos hasta el momento de su definitiva reincorporación, resulta forzoso para este Representación Fiscal, en atención a los criterios jurisprudenciales señalados, y ante la incomparecencia de la parte accionada, la cual fue debidamente notificada, lo que trae como consecuencia la admisión de los hechos, más no del derecho, solicitar a este Honorable Tribunal la declaratoria con lugar de la acción de amparo interpuesta (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitada en los términos que anteceden los extremos de la presente controversia y, determinada, como fue, previamente la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa mediante decisión
Nº 010-2010 de fecha 20 de enero de 2010, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la acción de amparo constitucional interpuesta sobre la base de las siguientes consideraciones:
La parte accionante fundamentó la acción de amparo constitucional interpuesta en la vulneración de los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos en su orden a los derechos constitucionales a la protección a la familia, al trabajo, a la protección al trabajo, al salario, a la estabilidad y, al deber de cumplir la Constitución, la ley y los demás actos dictados por los órganos del Poder Público; por la negativa de la sociedad mercantil Manufactura Algodón Inca C.A., de acatar- en su condición de patrono- la Providencia Administrativa Nº 00307, dictada en fecha 31 de agosto de 2009 por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy en el Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por dicho ciudadano en contra de la referida empresa, por haber sido despedido injustificadamente pese a encontrarse amparado por la inamovilidad laboral establecida mediante Decreto Presidencial Nº 4.848 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.532 de fecha 1º de octubre de 2006, prorrogada de manera sucesiva en fechas: 30 de marzo de 2007 mediante Decreto Presidencial Nº 5.265 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.656; 27 de diciembre de 2007 mediante Decreto Presidencial Nº 5.752 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839; 2 de enero de 2009 mediante Decreto Presidencial Nº 6.603 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.090 y; 23 de diciembre de 2009, mediante Decreto Presidencial Nº 7.154 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.334.
Ahora bien, antes de descender al análisis de la situación planteada, este Sentenciador no puede dejar pasar por alto que tal como se desprende del Acta de fecha 29 de enero de 2010, que cursa al folio 119 del expediente, levantada a los fines de recoger las incidencias del acto de celebración de la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional; la parte presuntamente agraviante no acudió a dicho acto ni por sí misma, ni mediante apoderado judicial alguno.
Ello así, a los fines de determinar las consecuencias de tal incomparecencia, resulta pertinente traer a colación el criterio vinculante establecido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 del Texto Constitucional, por la Sala Constitucional en sentencia Nº 7 de fecha 1º de febrero de 2000, mediante la cual interpretó los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando expresamente lo siguiente:
“(…) En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...)” (Negrillas de este Tribunal Superior).
Conforme al criterio vinculante expuesto, ante la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviante a la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional, acto que no constituye un mero formalismo, sino que se trata de la oportunidad procesal en la que las partes pueden expresar a viva voz sus alegatos y defensas, formando el contradictorio necesario que contribuye a la búsqueda de la verdad en el proceso; debe aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, debe entenderse que ha habido una “(…) aceptación de los hechos incriminados (…)” por parte del accionado no asistente.
Ello así, visto que tal como se señaló supra, en el presente caso la parte presuntamente agraviante, pese a encontrarse a derecho por haber sido debidamente citada, no asistió a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador aplicar la consecuencia prevista para ello y entender que hubo por parte de ésta una admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 7 de fecha 1º de febrero de 2000, parcialmente citado, en concordancia con lo establecido en la parte in fine del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
No obstante, en criterio de este Juzgador, el anterior pronunciamiento no resulta per se suficiente para dar por asumidas las violaciones de derechos fundamentales alegadas por la parte accionante, razón por la cual, resulta necesario examinar el caso concreto a los fines de constatar tales violaciones y, al efecto, se aprecia lo siguiente:
Se desprende del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, que la parte accionante denunció el quebrantamiento, entre otros, de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 87 y 93 del Texto Constitucional, respectivamente.
Al respecto, se observa cursante al folio 19 y su vuelto del expediente, la copia certificada del escrito contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el hoy accionante ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, en el que señaló que prestó servicios para la sociedad mercantil Manufactura Algodón Inca C.A., siendo despedido injustificadamente el 6 de julio de 2009.
Asimismo, se aprecia cursante a los folios 24 y 25 del expediente, la copia certificada del Acta de fecha 16 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual se dejó constancia de la celebración del acto de contestación a la mencionada solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en sede administrativa, al que acudió el representante judicial de la sociedad mercantil Manufactura Algodón Inca C.A., parte accionada, quien reconoció la existencia de la relación de trabajo al expresar, con ocasión al interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el trabajador solicitante prestó servicios para dicha empresa hasta el 6 de julio de 2009, pese a que, en ese mismo acto, alegó que no aplicaba para el caso particular el beneficio de inamovilidad laboral establecida mediante Decreto Presidencial y, que no efectuó, en perjuicio del reclamante, despido, traslado o desmejora alguna.
De lo anterior, se colige que ambas partes reconocieron, en el curso del procedimiento administrativo, la existencia entre ellas de una relación laboral que las vinculaba para el momento en que el trabajador fue separado del desempeño de sus labores habituales, y pese al alegato de la parte patronal referido a la no aplicabilidad del Decreto Presidencial mediante el cual se estableció y prorrogó el beneficio de inamovilidad laboral invocado por el trabajador, la Inspectoría del Trabajo al dictar el acto administrativo impugnado, contenido en la Providencia Administrativa Nº 00307 de fecha 31 de agosto de 2009, desestimó tales argumentos y consideró que, efectivamente, ocurrió el despido injustificado y que el trabajador reclamante estaba amparado por la inamovilidad laboral especial establecida mediante Decreto Presidencial, con lo cual, dada la existencia de una relación laboral entre las partes, resulta claro que el derecho al trabajo del accionante fue conculcado al efectuarse su despido sin justa causa.
En el mismo orden de ideas, el artículo 93 del Texto Constitucional, cuyo quebrantamiento aduce la apoderada judicial del presunto agraviado, instaura las directrices a desarrollar por el Legislador, sobre el régimen de estabilidad relativa en el empleo, orientadas a restringir la extinción del vínculo laboral por voluntad unilateral e injustificada del empleador o patrono; y en tal sentido, ha respondido el Legislador al establecer que, en principio, no podrán efectuarse despidos sin que medie justa causa para ello, por lo que puede afirmarse que con la actitud del empleador o patrono tendente a extinguir por voluntad unilateral tal vínculo laboral de manera injustificada, se conculcaron los derechos constitucionales analizados, alegados como infringidos por la parte accionante. Así se declara.
Ello así, constatado como fue el quebrantamiento de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 87 y 93 del Texto Constitucional, respectivamente, este Sentenciador estima inoficioso verificar la violación del resto de los derechos fundamentales alegados como conculcados por el accionante, puesto que todos tienden a obtener la misma pretensión, que no es otra que el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00307 de fecha 31 de agosto de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda. Así se declara.
Ahora bien, tal como se señaló supra, el hoy accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional a los fines de lograr que por vía judicial se diera cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00307 de fecha 31 de agosto de 2009, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por él, en virtud de la contumacia del patrono a ejecutarla.
En este sentido, resulta indispensable señalar que si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, recaída en el caso: Saudí Rodríguez Pérez, destacó el carácter de ejecutividad y de ejecutoriedad que conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acompaña a los administrativos, como los emanados de las Inspectorías del Trabajo, en virtud del cual, la Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó sin intervención judicial, modificando su criterio al señalar que el amparo no es la vía idónea para ejecutar tales actos emanados de las Inspectorías del Trabajo; posteriormente, la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., estableció expresamente que si bien “(…) la ejecución de las decisiones administrativas [debía] ser exigida primeramente en vía administrativa, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como [hubiere] sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría [recurrirse] a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios (…)”, destacando que “(…) sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, [podía] recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, (…) [procediendo] el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado (…)”, con lo cual, a juicio de este Sentenciador, dejó nuevamente operativa la vía del amparo constitucional para llevar a cabo la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en circunstancias especiales en las que, de manera concurrente, se evidencie: i) que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa; ii) que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y; iii) que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional (Añadido y negrillas de este Tribunal Superior).
Ello así, no puede dejar de observar esta Instancia Jurisdiccional que, sumado a lo expuesto por la Sala Constitucional en la referida decisión, a los efectos de proceder, como lo pretende la parte accionante, a la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa que ordena el reenganche y el pago de salarios caídos a favor de un trabajador -como ocurre en el presente caso-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ya había establecido por vía jurisprudencial tres requisitos que, en forma concurrente, debía constatar el Juez Constitucional a tales fines, a los que, posteriormente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incorporó una cuarta circunstancia en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, los que, a juicio de este Sentenciador, deben ser igualmente verificados en el caso bajo análisis, a saber: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y, iv) que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional, con fundamento en los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna (Vid. sentencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2428 y 2005-00169 de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005, casos: Rafael Orlando López Madriz vs Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo y José Gregorio Carma Romero vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A, respectivamente).
Partiendo de lo expuesto, es menester para este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de amparo constitucional del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00307 de fecha 31 de agosto de 2009, y en tal sentido, en cuanto al primer requisito relacionado con la ausencia de suspensión de los efectos, mediante un decreto cautelar, del acto administrativo cuya ejecución se pretende, se aprecia que no existe en autos, elemento alguno que permita a este Sentenciador constatar que se hubiere dictado una medida cautelar tendente a suspender los efectos de dicho acto, razón por la cual, visto que del análisis de las actas procesales no puede concluirse que, a la fecha, los efectos jurídicos de la Providencia Administrativa impugnada se encuentren suspendidos o enervados en sede judicial a petición de la parte patronal, debe darse por cumplido el requisito analizado.
Aunado a lo anterior, debe reiterarse que a tenor de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos se encuentran dotados por regla general de pleno carácter ejecutivo y ejecutorio que deriva de la presunción de legalidad que los ampara, razón por la que, en principio, se encuentran dotados de fuerza obligatoria y deben cumplirse, incluso forzosamente, mientras no sean excepcional y expresamente suspendidos sus efectos en función del control judicial, no siendo suficiente para que opere tal suspensión la posibilidad de impugnación o la mera interposición del respectivo recurso, pues, tal como ya se señaló, tal suspensión opera de manera excepcional y amerita un análisis particular que conduzca indefectiblemente a proferir expresamente dicha decisión en sede judicial.
En el caso de autos se pretende ejecutar una Providencia Administrativa que de manera definitiva decidió el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado el accionante, contra la que no cabe recurso en sede administrativa a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, al no constar en autos evidencia alguna de que se encuentren suspendidos o enervados en sede judicial a petición de la parte patronal los efectos jurídicos de la referida Providencia Administrativa en la que se funda la presente acción de amparo constitucional, ello permite a este Órgano Jurisdiccional concluir que dicho acto administrativo conserva sus plenos efectos y en consecuencia su carácter ejecutivo y ejecutorio.
Por otra parte, en cuanto al segundo y tercer requisito, se desprende del folio 52 del expediente, que la Administración instó a la sociedad mercantil accionada a que diera cumplimiento voluntario a la Providencia Administrativa Nº 00307 dictada en fecha 31 de agosto de 2009, fijando un acto a los fines de materializar la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en dicha Providencia Administrativa, el cual, previa notificación, se llevó a cabo el 11 de septiembre de 2009, dejándose constancia en el Acta de esa misma fecha levantada al efecto que estando presente el representante judicial de la sociedad mercantil accionada, “(…) [ratificó su] negativa de reenganchar al accionante haciendo uso de un buen derecho (…)”.
Así, se observa que finalizado el procedimiento administrativo con la emisión de la correspondiente Providencia Administrativa, y pese a tener conocimiento de la orden contenida en dicho acto administrativo, la parte presuntamente agraviante manifestó su actitud contumaz al negarse a darle cumplimiento al mismo y reincorporar al trabajador en sus funciones habituales dentro de la empresa, con el pago correspondiente de los salarios caídos; conculcando de esa manera los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral del accionante, consagrados en los artículos 87 y 93 del Texto Constitucional, respectivamente.
De igual manera, se aprecia de autos que en virtud de tal negativa, se solicitó la apertura del respectivo procedimiento sancionatorio de multa, que culminó con la imposición de la misma a la parte accionada mediante la Providencia Administrativa Nº 00357/2009 de fecha 13 de noviembre de 2009, cuya copia certificada riela a los folios 97 al 98 del expediente judicial y, con la emisión de la correspondiente Planilla de Liquidación que cursa en autos al folio 99 del expediente, siendo notificado de ello la sociedad mercantil Manufactura Algodón Inca, C.A. en fecha 16 de noviembre de 2009, tal como se desprende del folio 100 del expediente.
Ahora bien, puede deducirse claramente que en el caso bajo análisis, pese haberse agotado el procedimiento de multa con la imposición de la sanción a la sociedad mercantil contumaz, la gestión realizada fue infructífera a los fines de lograr el efectivo reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, toda vez que el presunto agraviado se vio en la necesidad de acudir a la vía judicial a solicitar la ejecución de dicho acto, con lo cual, verificada como fue la actitud contumaz de la parte presuntamente agraviante y evidenciada la violación a los derechos constitucionales del accionante, deben darse por cumplidos los requisitos analizados.
Finalmente, examinados los autos, no se desprende de la tramitación del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy en el Estado Bolivariano de Miranda, así como tampoco del texto del acto administrativo cuya ejecución se demanda, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asisten a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliéndose, con ello, el último de los requisitos exigidos.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, vista la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional, con lo cual, operó la admisión de los hechos conforme a lo establecido en el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 7 de fecha 1º de febrero de 2000 en concordancia con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, visto, asimismo, que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la referida Sala del Máximo Tribunal de la República como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo para la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, ordena a la sociedad mercantil Manufactura Algodón Inca C.A., restablecer la situación jurídica infringida y, por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento inmediato a la mencionada Providencia Administrativa Nº 00307 de fecha 31 de agosto de 2009, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el accionante y le ordenó “(…) restituir al trabajador accionante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento del despido, (…) así como cancelar los salarios dejados de percibir por él (sic) trabajador, prudencialmente calculados éstos, desde el momento del ilegal despido hasta la reposición efectiva del trabajador a su puesto de trabajo (…)”. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional ejercida por la abogada Alexnellys Ortiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.638, actuando como apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS RUFO VILLANUEVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.474.500, contra la sociedad mercantil MANUFACTURA ALGODÓN INCA C.A., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de los Teques, Estado Miranda en fecha 25 de julio de 1946 bajo el Nº 51, en razón del incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00307 de fecha 31 de agosto de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que ejerciera dicho ciudadano contra la mencionada empresa;
2.- SE ORDENA a la sociedad mercantil MANUFACTURA ALGODÓN INCA C.A., en la persona de sus representantes legales o quienes hagan sus veces, parte agraviante en la presente causa, restablecer la situación jurídica infringida, y por lo tanto, proceder de manera inmediata e incondicional a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00307 de fecha 31 de agosto de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, que le ordenó REENGANCHAR al agraviado a su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido y, CANCELARLE LOS SALARIOS CAÍDOS, calculados desde el momento del despido hasta la efectiva reposición a su puesto de trabajo.
El presente amparo deberá ser acatado por todas las autoridades y ciudadanos de la República so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, al
primer (1º) día del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
HÉCTOR SALCEDO
LA SECRETARIA,
CHERYL VIZCAYA
En fecha 01/02/2010, siendo la(s) (11:30 A.M), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 022-2010
LA SECRETARIA,
CHERYL VIZCAYA
Exp. Nº 1459-10
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