Exp. Nº 1212
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL.
AMPARO AUTÓNOMO
En fecha Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009), se recibió escrito ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), suscrito por el abogado ALIRIO GOMEZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.907, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO JOSE APONTE GAMBOA, titular de la cédula de la identidad Nº 16.203.464, mediante el cual ejerce acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 1º, 2º, 5º (primer párrafo), 7 y 13 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contra la Empresa FARMACIA LOVALLE, C.A (LOCATEL), por la actitud omisiva e inconstitucional del patrono agraviante a acatar de forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur.
El Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009), se realizó la distribución respectiva correspondiéndole conocer la presente acción de amparo constitucional a este Tribunal, asentándose en el libro de causas bajo el Nº 1212.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCION DE AMPARO INCOADA
Alega la representación de la parte presuntamente agraviada que su representado ingresó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa FARMACIA LOVALLE, C.A (LOCATEL), como Aprendiz de Farmacia, en una jornada de trabajo comprendida entre las once (11:00 am) hasta las siete y treinta (07:30 pm), devengando un salario mensual de Seiscientos Catorce Bolivares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 614,79), equivalente a un salario diario de Veinte Bolivares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 20,43) para el momento del irrito despido, servicio que prestó desde el veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007), hasta el seis (06) de junio de dos mil siete (2007), fecha en que la empresa antes identificada lo despide, sin estar incurso en las causales tipificadas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas aún estando investido de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 5.565, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.656, de fecha treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007).
Expone que al efectuarse el despido, su representado acude el siete (07) de septiembre de dos mil siete (2007) ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur Caracas, a fin de solicitar su Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el diez (10) de septiembre del mismo año la Inspectoría de Trabajo admite la solicitud, por no ser contraria a derecho y ordena librar cartel de notificación a fin de que tenga lugar el acto de contestación.
El diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete (2007), tuvo lugar el acto de contestación, el mismo día la Inspector del Trabajo, en uso de sus atribuciones legales apertura la articulación probatoria de ocho (08) días hábiles.
El veinte (20) de septiembre del mismo año, la accionada mediante diligencia conviene el reenganche y pago de salarios caídos de su representado, en esa misma fecha la Procuradora de Trabajadores Marjorie Korina Reyes Hernández, consigna a favor de su representado escrito de pruebas.
Alega que el seis (06) de marzo de dos mil ocho (2008) se dictó Providencia Administrativa signada con el Nº 0107-2008, ordenando el Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de su representado, en virtud de que la empresa no logró demostrar sus alegatos, mas cuando reconoció el hecho del despido al presentar en el lapso probatorio un proyecto de convenio de reenganche y pago de salarios caídos que no surtió efectos legales por no estar suscrita por el trabajador.
Esgrime que el dieciocho (18) de abril de dos mil ocho (2008), su representado mediante diligencia hizo del conocimiento a la Inspectoría del Trabajo, que en esa misma fecha acudió a la empresa con la finalidad de reengancharse, siendo imposible en virtud de la negativa en acatar el mandato administrativo, motivo por el cual solicitó la ejecución forzosa.
Arguye que el veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008), la Funcionaria del Trabajo, abogada Margaret Verónica Zerpa, Jefa de la Sala de Fuero, libra el oficio Nº 0695-2008, mediante el cual solicita a la Licenciada Milagros Bandres, Jefa de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo antes identificada, el traslado a la empresa FARMACIA LOVALLE, C.A (LOCATEL), con la finalidad de ejecutar forzosamente la Providencia Administrativa Nº 00107-2008 de fecha seis (06) de marzo de dos mil ocho (2008), por cuanto se negó a dar cumplimiento voluntario.
Esgrime que a la parte agraviante, se le inició el procedimiento de multa, el veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008), con la finalidad de establecer la sanción prevista en los artículos 637 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber acatado la orden de reenganche y pago de salarios caídos, establecida en la Providencia Administrativa Nº 0107-2008, de fecha seis (06) de marzo de dos mil ocho (2008).
Expone que el treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009) la Inspectoría del Trabajo dicta Providencia Administrativa donde declara infractora a la empresa Farmacia Lovalle, C.A por desacato y rebeldía a la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de su representado, acto seguido ordenó notificarla con su respectiva planilla de liquidación a ser pagada ante la Tesorería Nacional, quien fue debidamente notificada el catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009).
Arguye que el ente agraviante despidió de manera injustificada al ciudadano EDUARDO JOSE APONTE GAMBOA, debidamente identificado, dando origen con su actitud a violaciones de rango constitucional y los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alega que en ese sentido el ente agraviante en vez de cumplir con lo ordenado, desacato la orden de restablecer a su representante a su sitio de trabajo, expresamente en la Providencia Administrativa Nº 0107-2008 del seis (06) de marzo de dos mil ocho (2008), emanada de un Órgano Administrativo legítimo, en ejercicio de sus atribuciones.
Establece que la razón principal de esta acción deriva del despido que fue objeto su representado, que ha dado origen al procedimiento Administrativo antes aludido, así como la grave situación de inestabilidad que se le ha causado, deteriorando su poder adquisitivo a mantener una vida decente y sana con las garantías del derecho al trabajo y al ingreso del salario que les proporcionaría una subsistencia digna y decorosa y a cubrir para sí y su familia las necesidades básicas. Por lo tanto, dicha empresa no ha respetado el principio protectorio establecido en el Artículo 89 de la Carta Magna.
Expone que el ente agraviante no sólo despidió ilícita e injustificadamente al agraviado, violando las normas de orden constitucional y derechos humanos fundamentales, también quebrantó la Ley, al colocarse en rebeldía por el desacato a la orden del restablecimiento a su lugar de trabajo, en los términos establecidos en la Providencia Administrativa, razón por la cual, a la parte recurrente no le queda otro camino que el de la vía de Amparo Constitucional, con el fin de lograr por este medio, que se le restituya su empleo en los términos en que lo ordena la Inspectoría del Trabajo y Seguridad Social.
Esgrime que la agraviante continua negándose a acatar la Providencia Administrativa, tal desacato constituye violación constitucional de los derechos al trabajo, la estabilidad laboral y el derecho al sustento, consagrado en los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y hasta la presente fecha no ha cumplido con la efectiva reincorporación de su representado a su puesto de trabajo , de tal manera que se mantiene vigente la situación de violación de sus derechos constitucionales.
Alega que el trabajador agraviado es sostén de hogar, que desde el inicio de la prestación de servicio en la empresa FARMACIA LOVALLE, C.A (LOCATEL), sólo cuenta con ese ingreso para mantener a su familia, por lo que la situación surgida le ha imposibilitado el cumplimiento del deber de asistencia, alimentación y educación de su grupo familiar, e invoca la violación de los derechos establecidos en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la empresa antes mencionada, en tal sentido, han sido infringidos esos derechos y sometiendo a su representado a la penuria y privaciones junto con su familia, afectándola en su derecho humano fundamental a la vida, consagrado en el artículo 43 de la Carta Magna.
Esgrime que el artículo 89 le da una protección especial que son derechos irrenunciables y fueron violados por la agraviante por el despido de su representado en forma injustificada, asimismo se vulnera el numeral 3 del referido artículo conforme al cual toda medida o acto del patrono contrario a la constitución es nulo y no genera efecto alguno.
Aduce la agraviante ilícitamente le violó a su representado el derecho constitucional a percibir un salario, causándole graves daños morales, materiales, sociales e intelectuales tanto a él como a su familia que se configura además como una violación al derecho a la vida, consagrado en el artículo 43 ejusdem.
Denuncia que hasta la fecha no ha cesado la violación de los derechos fundamentales de su representado al trabajo, al salario justo y a la estabilidad laboral, ya que la empresa ha desacatado la orden de Reincorporación del trabajador, con la cancelación de los salarios y demás beneficios que le correspondan.
Finalmente esgrime que la violación de sus derechos fundamentales constituye una situación reparable, esto es, la situación juridica infringida, y que la pretensión a través de este medio extraordinario es que pueda ser restablecida mediante la orden de este Órgano Jurisdiccional al patrono agraviante, en el sentido que le permita a su representado continuar la prestación de su servicio en las mismas condiciones laborales en las cuales se desempeñaba para el momento de su irrito e ilegal despido y el consecuente pago de los salarios caídos.
II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA.
El veintinueve (29) de Enero del presente año, se celebró la Audiencia Constitucional oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogado ADA IRIS BENITEZ HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.732, y del ciudadano EDUARDO JOSE APONTE GAMBOA, antes identificado, partes accionantes en la presente causa y el abogado ROBERTO ALI COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.764, representante de la parte accionada en la presente causa. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de la abogada MARIELBA DEL CARMEN ESCOBAR MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.255.704, actuando en su condición de FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO 33º A NIVEL NACIONAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, actuando en representación del doctor DAVID DANIEL CABALLERO, Fiscal Décimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo en Materia Tributaria. La Juez informa que le concede un lapso de cinco (05) minutos a las partes comparecientes a los fines de que exponga sus alegatos. En este estado la parte presuntamente agraviada expone: “El motivo del amparo obedece a que el trabajador prestó sus servicios para la Empresa Locatel, desde el veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007) hasta el seis (06) de septiembre de dos mil siete (2007), fecha en que alega que fue despedido de forma injustificada sin estar incurso en ninguna de las causales tipificadas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el siete (07) de septiembre del mismo año en virtud del irrito despido el trabajador acude a la Inspectoría del Trabajo para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir, admitiendo dicha Inspectoría la solicitud de amparo, el día trece (13) de septiembre de ese mismo año se da por notificada la parte accionada a través de un cartel y el diecisiete (17) tuvo lugar la contestación en la sala de fuero de la Inspectoría, en donde la parte accionada niega el despido y alega nuevos hechos como lo es que el trabajador abandono su puesto de trabajo, el trabajador a través de la representación de la Procuradora del Trabajo insiste en su solicitud y el procedimiento se abre a pruebas, una vez abierto el lapso probatorio el veinte (20) de septiembre de dos mil nueve (2009) la parte accionada hace del conocimiento a la Inspectoría que hubo un convenimiento de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, concluido este lapso el seis (06) de marzo de dos mil ocho (2008) se dicta la Providencia Administrativa que declara con lugar la solicitud de reenganché y pago en virtud de que el convenio no estaba suscrito por el trabajador, el treinta y uno (31) de marzo se da por notificada la empresa accionada, y el diecisiete (17) de abril del mismo año, mi representado se da por notificado el dieciocho (18) de abril de ese miso año, se traslada el trabajador a la sede de la empresa con copia de la Providencia para materializar el reenganche en virtud de que fue imposible su reenganche, hace del conocimiento en la Sala de Supervisión de la Inspectoría de que la ejecución voluntaria del fallo no se materializo, el Jefe de la Sala acuerda trasladarse hasta la sede de la empresa para dejar constancia del reenganche del trabajador siendo negativo el reenganche y como consta en el expediente se levanta un informe y se solicita un segundo traslado que se llevo a cabo el veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008), con resultado negativo el mismo veintiocho se abre el procedimiento de multa, el treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009), se dicta la Providencia que acuerda el procedimiento de multa y el catorce (14) de julio se ratifica que la empresa se encuentra en rebeldía y desacata la orden de reenganche, en virtud de la posición de la empresa en no reenganchar al trabajador es que acudimos hasta esta instancia para solicitar el amparo del trabajador por desacato a lo establecido en la Providencia que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos de conformidad con el numeral 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional violentando las normas de orden Constitucional como las que están establecidas en la Constitución en los artículos 87 y 89 entre otros que consagra el derecho al trabajo, el trabajo como derecho oficial, el de la protección al salario y hasta la presente fecha la empresa continua en desacato a lo establecido en la Providencia Administrativa y es por ello que solicitó con todo respeto se declare con lugar la acción de Amparo Constitucional. Es todo. En este estado la parte presuntamente agraviante expone sus alegatos: “Rechaza categóricamente la pretensión del quejoso, si bien es cierto que hay ciertas situaciones de hecho evocadas por la representación del trabajador, también es cierto que como se alego en su debida oportunidad mi representada tenia al ciudadano EDUARDO JOSE APONTE GAMBOA, como aprendiz de farmacia y que para tales efectos pago su cuenta y riesgo de mi mandante todos y cada uno de los cursos a que hubo lugar, a los fines de que el trabajador tuviese conocimiento de las obligaciones que le imponía el contrato de trabajo; pero es el caso ciudadana Juez que en una oportunidad estando laborando el quejoso, llego al establecimiento de mi representada una dama para la compra de un fármaco ordenada por un medico a través del respectivo recipe que se usa en consecuencia; el ciudadano EDUARDO JOSE APONTE GAMBOA, atendió a la referida señora y no sabemos si fue por negligencia, imprudencia o descuido del trabajador despacho un fármaco diferente al solicitado; que gracias a dios la señora al llegar a su casa se dio cuenta del error, no tomando o consumiendo lo que le habían despachado en la farmacia; hizo el reclamo pertinente, se le solicitaron disculpas por el error cometido y como lógica en consecuencia mi representada le llamo la atención al señor EDUARDO JOSE APONTE GAMBOA, no contento con esto al termino de la jornada desapareció de la empresa no firmando una amonestación que se le estaba entregando en su momento a los fines de corregir futuros errores. De lo anteriormente narrado se evidencia que mi representada no tuvo como voluntad el despido del trabajado por cuanto de ser así hubiese solicitado ante el ente administrativo correspondiente un procedimiento de falta; que llegado el momento en que fue notificada mi representada, y a los fines de probar el presunto despido alegado por el trabajador, se llamo a la señora involucrada en la venta irrita señalada anteriormente a los efectos de llevarla como testigo al procedimiento ante la Inspectoría, pero evidentemente la señora se negó aduciendo que vivía en el Valle y podía correr el riesgo en su persona motivado a ello y tal como lo señaló la Procuradora de Trabajadores convinimos en el reenganche y el pago de los salarios interpuesto por el trabajador; y el abogado que suscribe en este momento para servir de mediador y en pro de las buenas relaciones laborales que de una forma muy humilde y sincera me tome la libertad de aconsejar y de buena fe al accionante en aquella causa. A los efectos tal y como se puede evidenciar en los folios 64, 65 y 66 del expediente el señor EDUARDO JOSE APONTE GAMBOA, acepto el reenganche y cobro sus salarios caídos desde el primero (01) de septiembre de dos mil siete (2007) al veinte (20) de septiembre por la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES (BsF. 409,00); pero que hizo a continuación el señor EDUARDO JOSE APONTE GAMBOA, solicitó permiso a la empleadora a los fines de hacer efectivo el cheque por el pago de sus salarios caídos no regresando mas a sus labores habituales; es importante destacar a este honorable Juzgado y a la Fiscal que el dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007) mi representada consignó una diligencia donde se señalaba que el trabajador había aceptado el reenganche y el pago y que por tanto se diera por terminado el procedimiento; hecho este que aconteció cinco (05) meses antes de que la Inspectoría del Trabajo emitiera su decisión, es importante acotar en este punto que los recaudos consignados en esa oportunidad no fueron agregados a l expediente contraviniendo así lo establecido en el articulo 32 y 34 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo; y como lo he llamado lo llamo y lo llamare fraude procesal los recaudos señalados fueron consignados en el expediente el veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008) vale decir fecha en la cual la funcionaria del trabajo hizo la visita a los fines de que mi representada reenganchara al trabajador, cuando ya ese hecho se había consumado, así mismo me permito señalar a este Tribunal que la acción propuesta es inadmisible de conformidad con lo establecido en el articulo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre Amparo Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto el hoy quejoso el veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009) interpuso por ante los Tribunales Laborales una demanda por prestaciones sociales donde entre otros reclama la cantidad de mil seiscientos veintiséis bolívares fuertes (BsF. 1626,00) por unos presuntos salarios caídos calculados según el libelo desde el seis (06) de septiembre de dos mil siete (2007) hasta el primero de julio de dos mil nueve (2009) me permito consignar escrito en dos (02) folios útiles y treinta y dos (32) anexos, para la ilustración de este honorable juzgado. Es todo. En este estado pasa la parte presuntamente agraviada a exponer su replica: “Escuchada la posición de la representación patronal una vez mas solicitó que se declare con lugar la acción de Amparo interpuesta en virtud de que aun se siguen leccionando los derechos de su asistido, cave destacar qué la parte accionada trae nuevos hechos que nuevamente incumplen con lo solicitado y que tiene lugar a este acto en cuanto a la copia del expediente o cartel que esta consignando del reclamo interpuesto por el trabajador hago de conocimiento al Tribunal que el trabajador no asistió al acto y quedo desierto en virtud de que por error material se interpuso la demanda y el trabajador hoy en día lo que requiere es su reenganche y pago de salarios caídos”. Es todo. En este estado la ciudadana Juez pone a la vista del trabajador recibos que en copias certificadas cursa al folio 65 del expediente a los fines de que exprese a este Órgano Jurisdiccional si la firma ilegible estampada es la suya, a lo que contesto si, a la ciudadana Procuradora del Trabajo ante los señalamientos del representante de la empresa sobre la omisión de la Inspectoría de agregar al expediente documentos contentivos del convenimiento de reenganche y pago de salarios caídos los cuales supuestamente fueron insertos a las actas una vez iniciado el procedimiento de multa, la Juez insta a la ciudadana Procuradora, a fin de que nos ilustre sobre el procedimiento llevado en la Inspectoría en relación a los convenimientos, explíquenos la Procuradora responde: una vez que la accionada manifieste de que se ha llegado a un convenimiento con cualquier trabajador debe notificarlo a la Inspectora del Trabajo y hacer acto de presencia conjuntamente con el trabajador para que este manifieste si se ha materializado tal y como lo reza la Providencia Administrativa y que el reenganche es en las mismas condiciones que se venia desempeñando para el momento del irrito despido, una vez el trabajador al confirmar la situación la Inspectora se pronunciará al respecto y ordenara el cierre y archivo del expediente, hecho este que no sucedió con el trabajador en cuanto a la prestación de servicio ya que una vez interrogado, el trabajador manifestó que las condiciones no eran las mismas y ni siquiera en el mismo lugar de trabajo ni en el mismo horario, el error está en haber recibido los salarios dejados de percibir, hecho este que el hace del conocimiento a su Procurador asistente y al Jefe de la Sala y como en el expediente no constaba nada suscrito por el trabajador es que se paso a decidir. Es todo. Usted se refiere a que se le hizo al trabajador un interrogatorio y que el mismo manifestó que no eran las mismas condiciones ni el mismo horario. La juez pregunto si tal interrogatorio consta en autos a lo que la ciudadana Procuradora respondió que no. En este estado la parte presuntamente agraviante pasa a exponer su replica: “Vamos a insistir que sea declarada inadmisible la presente acción de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica y el 27, se pueda solicitar un informe al Tribunal sobre los pormenores que hayan sucedido, a nosotros nos acompaña el derecho por lo que solicitamos la nulidad de esa resolución y paralelamente también solicitamos la calificación de falta y si bien es cierto lo que señala la doctora con respecto al desistimiento de la acción nosotros nos hemos avocado al Código de Procedimiento Civil. Es todo. En este estado pasa la Fiscal del Ministerio Publico a emitir su opinión: “Quisiera verificar a este Tribunal si van a admitir alguna prueba, si en consideración a todo esto esta representación actuando en representación del abogado DANIEL CABALLERO, Fiscal Décimo Sexto a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, solicita en razón de la evacuación de una prueba, se difiera el presente acto de conformidad con la sentencia vinculante caso José Amando Mejia Betancur, por un lapso de 48 horas para conocer las resultas de esa prueba y luego emitir la opinión de la Institución que represento. Es todo. Pasa el Tribunal a emitir opinión: “Habiendo promovido el presunto agraviante prueba de informe este Órgano Jurisdiccional admite las pruebas promovidas en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifestantes ni ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva y ordena oficiar al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución y al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a fin de que remita a este Órgano Jurisdiccional dentro de las 48 horas siguientes al recibo de los respectivos oficios, la información solicitada por el presunto agraviante en el capitulo 4 y la contenida en el capitulo 3, que tiene a bien solicitar este Órgano Jurisdiccional. En consecuencia estima este Juzgado que para el día miércoles tres (03) de febrero del año en curso, deben cursar a los autos las resultas de los respectivos oficios y fija para el día viernes cinco (05) a las once Antes Meridiem (11:00 a.m), la continuación de la Audiencia Constitucional Oral y publica.
III
CONTINUACION DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA.
El cinco (05) del mismo mes y año, se procedió a la continuación de la celebración de la Audiencia Constitucional oral y pública. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la Abogado ADA IRIS BENITEZ HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.732, y del ciudadano EDUARDO JOSE APONTE GAMBOA, antes identificado, partes accionantes en la presente causa y el abogado ROBERTO ALI COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.764, representante de la parte accionada en la presente causa. En este estado la Juez procedió a la lectura del dispositivo del fallo: “En virtud de las resultas de las pruebas promovidas y evacuadas por este Órgano Jurisdiccional y visto el informe contentivo de la Opinión Fiscal, siguiendo el criterio Jurisprudencial reiterado este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta.
IV
DE LA OPINIÓN FISCAL
Manifiesta la representación de la Fiscalía General de la República en su escrito de opinión, que la parte accionante interpuso Acción de Amparo Constitucional a los fines de que decrete la Medida de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y restablezca la actitud omisiva e inconstitucional del patrono presuntamente agraviante y se ordene la reincorporación del trabajador a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones que desempeñaba para la fecha de su irrito despido hasta el momento de su definitiva.
Expone que de lo señalado por la parte accionante en la Audiencia Constitucional, se deduce que su pretensión no es otra que obtener el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, mediante el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 0107-2008 del seis (06) de marzo de dos mil ocho (2008), emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Y que en el caso en comento observa la representación del Ministerio Publico que el tema de la ejecución de Providencias Administrativas mediante el extraordinario mecanismo del amparo constitucional, ha experimentado importantes cambios jurisprudenciales en los años recientes.
Alega que en los casos relacionados con ejecuciones administrativas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha dos (02) de agosto de dos mil uno (2001) asigno a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para conocer de las acciones de nulidad en contra de las dediciones administrativas provenientes de los Órganos de la Administración del Trabajo e igualmente la competencia para conocer y resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de providencias administrativas.
Esgrime que resulta evidente de las pruebas cursantes en autos así como de la declaración por la parte accionante, que en el procedimiento administrativo celebrado con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, se agotaron los mecanismos ordinarios para obtener la ejecución del acto administrativo incluyendo el procedimiento de multa, lo que habilitaría a este Juzgado a declarar con lugar la acción de amparo propuesta y ordenar la inmediata ejecución de la providencia administrativa favorable al accionante.
Alega que en el presente caso, si bien existe, una providencia administrativa producto de un procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos; debidamente notificada al patrono; sus efectos se encuentran suspendidos; en virtud de la decisión interlocutoria emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con motivo del Recurso de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Farmacia Lovalle, C.A (LOCATEL), tal como consta de oficio Nº 10/0102, de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil diez (2010) emanado del referido Juzgado en respuesta a la solicitud de información requerida por el tribunal de la causa.
Expone que resulta forzoso para esa representación solicitar a este Honorable Tribunal la declaratoria de Improcedencia de la acción de amparo Constitucional , en virtud de no cumplirse todos los extremos necesarios para ordenarse la ejecución del acto administrativo objeto de esta acción, toda vez que los efectos de la providencia administrativa Nº 0107-2008, del seis (06) de marzo de dos mil ocho (2008) emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, se encuentran suspendidas.
Finalmente esa representación del Ministerio Publico, considera que la presente acción de amparo debe ser declarada IMPROCEDENTE, en los términos expuestos en la presente opinión fiscal.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de pronunciarse en la definitiva de la presente Acción de Amparo Constitucional, aprecia esta Juzgadora que el caso bajo análisis, se incoa en virtud de la denuncia por la actitud omisiva e inconstitucional del patrono agraviante a acatar de forma inmediata la decisión dictada mediante el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 0107-2008 del seis (06) de marzo de dos mil ocho (2008), emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a decidir y en virtud de lo cual observa: en el caso de autos, se evidencia que al momento que tuvo lugar la Audiencia Constitucional Oral y Pública la parte presuntamente agraviante promovió prueba de informe y solicitó a este Órgano Jurisdiccional se le oficiara al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para que informara sobre la existencia de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; el cuatro (04) de febrero de dos mil diez (2010), fue recibido del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 10/0102, en el cual le informa a este Órgano Jurisdiccional que por ante ese Tribunal cursa expediente Nº 006170, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado ROBERTO ALI COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.105, actuando en su condición de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Farmacia Lovalle, C,A (LOCATEL), contra la Providencia Administrativa Nº 0107-2008 del seis (06) de marzo de dos mil ocho (2008), emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue admitido mediante decisión de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil ocho (2008), se declaró Improcedente la medida cautelar de amparo solicitada y procedente la suspensión de efectos del acto impugnado hasta que sea dictada la sentencia definitiva en la presente causa, la cual hasta la presente fecha se encuentra en el lapso probatorio.
Considera oportuno este Tribunal Superior dar referencia a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006), con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde hace mención de uno de los requisitos para que proceda la acción de amparo establecidos en sentencia Nº 169 del veintiuno (21) de febrero de dos mil cinco (2005) (caso: Jose Gregorio Carma Romero) estableció que:
“A los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad.”
Igualmente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció que:
“Solo cuando se trata de una decisión definitivamente firme (es decir, una decisión administrativa contra la que no cabe recurso alguno) es que la ejecución podría configurarse un verdadero atentado al derecho a la justicia y a la tutela judicial efectiva, pues de otra forma, cuando se trata de una decisión administrativa o una conducta administrativa frente a la que median recursos administrativos o judiciales, debería haberse agotado la vía ordinaria de modo infructuoso, para que pudiera producirse el atentado.”
Igualmente la sentencia in comento instruye que “permitir que por la vía del amparo, la parte favorecida pueda lograr la ejecución inmediata del acto, aun cuando esta pendiente la suspensión de efectos solicitada al juez contencioso” - como habría pedido Guardianes Vigiman, S.R.L, en instancia correspondiente- “y cuando aún está pendiente la discusión sobre la legalidad del acto, constituye una burla al contencioso y a sus efectos, además de implicar en su contenido una perversión intrínseca: se estaría logrando la ejecución de un acto cuyo contenido y legalidad esta siendo discutido ante el Órgano Judicial competente”.
Observa esta Sentenciadora: Que del análisis del caso en concreto, se evidencia que cursa en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, una Medida de Suspensión de Efectos del acto impugnado hasta que sea dictada la sentencia definitiva en la presente causa, el cual se encuentra decursando el lapso probatorio y por cuanto la pretensión de la acción es la reincorporación de la parte accionante a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos dejados de percibir, este Órgano Jurisdiccional señala que las causas que motivan la presente acción están siendo discutidas ante un Órgano Judicial competente es por ello que este Juzgado declara IMPROCEDENTE la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 8º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado ALIRIO GOMEZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.907, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO JOSE APONTE GAMBOA, titular de la cédula de la identidad Nº 16.203.464, contra la Empresa FARMACIA LOVALLE, C.A (LOCATEL).
Publíquese, Regístrese, Notifíquese mediante boleta a la parte accionante.
Dada, firmada y sellada, en sede constitucional del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de febrero del Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ
BELKYS BRICEÑO SIFONTES.
LA SECRETARIA
EGLYS FERNANDEZ
En esta misma fecha 17-02-2010, siendo las Doce Meridiem (12:00 M.), se publico y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EGLYS FERNANDEZ
Exp. N° 1212/BBS/EFT/leslie.-
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