REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue la ciudadana YURIBI DEL MAR MIRANDA DE GARCIA, representada judicialmente por la abogada Izomar Fonseca, inscrita en el inpreabogado N°: 22351, contra la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A, sin representación judicial acreditada en autos, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dicto decisión de fecha 19/01/10, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda, tomando en consideración la no subsanación del libelo de la demanda en el lapso previsto.

Contra la anterior decisión, fue ejercido por la representación judicial de la parte actora, recurso de apelación.

Recibido el presente asunto, se fijó oportunidad para la audiencia, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

Ú N I C O
Observa este Juzgador, del análisis de las actas procesales que en fecha 12 de enero de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenó la corrección del escrito libelar, a través de la herramienta procesal del despacho saneador.

Posteriormente, en fecha 14 de enero de 2010, fue notificada la parte accionante del despacho saneador librado, tal como consta a los folios 89 y 90, contentivos de boleta de notificación y consignación por parte del Alguacil.
Seguidamente, en fecha 19 de enero de 2010, la representación judicial de la actora, consigna escrito donde explanó la imposibilidad de consignar el escrito de subsanación, aduciendo que en horas de la mañana del día 18/01/2010, se presentó una protesta en la Avenida Intercomunal Turmero Maracay, lo que imposibilitó su llegada a la sede del Tribunal dentro del horario establecido de las horas de despacho; presentando ese mismo día, escrito de subsanación (folios 94 al 106).
En la misma fecha antes indicada (19/01/2010) el Juzgado a quo, dictó sentencia donde declara la inadmisibilidad de la demanda intentada, por no haber corregido la demanda la parte actora, en el lapso establecido por la Ley.
En tal sentido observa esta Superioridad, que, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de apelación ante esta Alzada, la parte hoy recurrente ratifica los argumentos esgrimidos en el escrito presentado ante el a quo en fecha 19 de enero de 2010, solicitando la reposición de la causa al estado de aperturar el lapso para subsanar el libelo de demanda.
Ahora bien, observa esta Alzada, que le artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente”.
Así, verificada la norma anterior, se observa sin ninguna dificultad, que la Ley Adjetiva Laboral, prevé un lapso de dos (2) hábiles, para que, en cualquiera de las horas de despacho de los días antes indicados, la parte actora subsane el libelo defectuoso; en el presente asunto se verifica que la parte recurrente afirma que la apoderada judicial se le imposibilito acceder al Tribunal el día 18/01/2010, debido a la problemática acaecida en la avenida que une a la población de Turmero con la ciudad de Maracay.

Ahora bien, observa esta Superioridad, que aún dando por cierto, que a la hoy recurrente le fue imposible acceder a la a ciudad de Maracay, el día 18/01/2010 - ya que dicho hecho no fue demostrado ante esta Alzada - dicha situación acaeció el día 18 de enero de 2010, reiterando esta Alzada, que la oportunidad para subsanar es de dos (2) días hábiles, y en cualquiera de las horas de despacho.

Igualmente, debe indicar esta Alzada, que son muchos los funcionarios que laboran en este Circuito, que residen en la población de San Juan de los Morros, Cagua y Turmero, y todos llegaron a su sitio de trabajo, es decir, tuvieron acceso a la ciudad de Maracay, en la fecha que indica la hoy recurrente le fue imposible acceder a dicha ciudad.

Por las razones que anteceden, es forzoso concluir, que hubo poca previsión, por parte de la hoy recurrente, en cuanto a la subsanación que debía realizar; siendo forzoso igualmente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA, interpuesta por la ciudadana YURIBY DEL MAR MIRANDA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.568.742, contra la sociedad de comercio denominada STANHOME PANAMERICNA, C.A. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su archivo.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 12 días del mes de febrero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación
El Juez Superior,



_____________________
JOHN HAMZE SOSA



La Secretaria,



___________________________________ KATHERINE NATHALIE GONZÁLEZ

En esta misma fecha, siendo las 12:50 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,


___________________________________ KATHERINE NATHALIE GONZÁLEZ























Asunto No.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue la ciudadana YURIBI DEL MAR MIRANDA DE GARCIA, representada judicialmente por la abogada Izomar Fonseca, inscrita en el inpreabogado N°: 22351, contra la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A, sin representación judicial acreditada en autos, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dicto decisión de fecha 19/01/10, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda, tomando en consideración la no subsanación del libelo de la demanda en el lapso previsto.

Contra la anterior decisión, fue ejercido por la representación judicial de la parte actora, recurso de apelación.

Recibido el presente asunto, se fijó oportunidad para la audiencia, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

Ú N I C O
Observa este Juzgador, del análisis de las actas procesales que en fecha 12 de enero de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenó la corrección del escrito libelar, a través de la herramienta procesal del despacho saneador.

Posteriormente, en fecha 14 de enero de 2010, fue notificada la parte accionante del despacho saneador librado, tal como consta a los folios 89 y 90, contentivos de boleta de notificación y consignación por parte del Alguacil.
Seguidamente, en fecha 19 de enero de 2010, la representación judicial de la actora, consigna escrito donde explanó la imposibilidad de consignar el escrito de subsanación, aduciendo que en horas de la mañana del día 18/01/2010, se presentó una protesta en la Avenida Intercomunal Turmero Maracay, lo que imposibilitó su llegada a la sede del Tribunal dentro del horario establecido de las horas de despacho; presentando ese mismo día, escrito de subsanación (folios 94 al 106).
En la misma fecha antes indicada (19/01/2010) el Juzgado a quo, dictó sentencia donde declara la inadmisibilidad de la demanda intentada, por no haber corregido la demanda la parte actora, en el lapso establecido por la Ley.
En tal sentido observa esta Superioridad, que, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de apelación ante esta Alzada, la parte hoy recurrente ratifica los argumentos esgrimidos en el escrito presentado ante el a quo en fecha 19 de enero de 2010, solicitando la reposición de la causa al estado de aperturar el lapso para subsanar el libelo de demanda.
Ahora bien, observa esta Alzada, que le artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente”.
Así, verificada la norma anterior, se observa sin ninguna dificultad, que la Ley Adjetiva Laboral, prevé un lapso de dos (2) hábiles, para que, en cualquiera de las horas de despacho de los días antes indicados, la parte actora subsane el libelo defectuoso; en el presente asunto se verifica que la parte recurrente afirma que la apoderada judicial se le imposibilito acceder al Tribunal el día 18/01/2010, debido a la problemática acaecida en la avenida que une a la población de Turmero con la ciudad de Maracay.

Ahora bien, observa esta Superioridad, que aún dando por cierto, que a la hoy recurrente le fue imposible acceder a la a ciudad de Maracay, el día 18/01/2010 - ya que dicho hecho no fue demostrado ante esta Alzada - dicha situación acaeció el día 18 de enero de 2010, reiterando esta Alzada, que la oportunidad para subsanar es de dos (2) días hábiles, y en cualquiera de las horas de despacho.

Igualmente, debe indicar esta Alzada, que son muchos los funcionarios que laboran en este Circuito, que residen en la población de San Juan de los Morros, Cagua y Turmero, y todos llegaron a su sitio de trabajo, es decir, tuvieron acceso a la ciudad de Maracay, en la fecha que indica la hoy recurrente le fue imposible acceder a dicha ciudad.

Por las razones que anteceden, es forzoso concluir, que hubo poca previsión, por parte de la hoy recurrente, en cuanto a la subsanación que debía realizar; siendo forzoso igualmente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA, interpuesta por la ciudadana YURIBY DEL MAR MIRANDA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.568.742, contra la sociedad de comercio denominada STANHOME PANAMERICNA, C.A. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su archivo.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 12 días del mes de febrero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación
El Juez Superior,



_____________________
JOHN HAMZE SOSA



La Secretaria,



___________________________________ KATHERINE NATHALIE GONZÁLEZ

En esta misma fecha, siendo las 12:50 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,


___________________________________ KATHERINE NATHALIE GONZÁLEZ























Asunto No. DP11-R-2010-000017.
JHS/kng/mr.

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JHS/kng/mr.