REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano GERARDO SÁNCHEZ MORA, representado judicialmente por los abogados Betty Torres, María Elena Chacin Torres, Narky Navarro de Borjas, Durilis Castillo, Gilberto Chacin Lanza y Aura Díaz Suarez; contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES (CAVIM), representada judicialmente por los abogados Adriana Isabel Ojeda Orta, Alejandro José Rivas Anglo, María Gabriela González Torres, José Valentín Rivas Sánchez y Lolimar Alicia La Rosa, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó decisión en fecha 13 de abril de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

Contra la anterior decisión, fue ejercido por la representación judicial de la parte accionante recurso de apelación.

Recibido el expediente del juzgado a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

I
DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

La parte actora, señaló en el escrito libelar:
Que, ingresó a prestar sus servicios laborales en la accionada desde el día 22 de abril del año 2002 hasta el día 12 de septiembre de 2007, fecha en la cual renunció justificadamente.
Que, desempeñaba el cargo de “Asesor Comercial (Ejecutivo de Ventas)”, cuya función era la de vender vehículos.
Que, devengaba un salario mensual promedio de Bolívares 2.261,37.
Que, devengaba ocho (8) meses de utilidades, es decir, 240 días.
Que, percibió un bono vacacional de 17 salaros, hasta que cumplió 04 años, y luego era de 21 días, conforme a la cláusula 56 del Reglamento Interno de la accionada.
Que, la relación laboral duró cinco años, 4 meses y 20 días.
Que, hasta la presente fecha la demandada no le ha cancelado sus prestaciones sociales.
Reclama un total de Bs.81.468.906,55, hoy Bs.81.468,91, por los siguientes conceptos: 1) Bs.25.997,99, por prestación de antigüedad. 2) Bs.6.814,09, por intereses generados por la prestación de antigüedad. 3) Bs.20.370,96; por indemnización por renuncia justificada. 4) Bs.8.148,38; por indemnización sustitutiva de preaviso. 5) Bs. 3.944,00; por fideicomiso de bono especial 2002-2004. 6) Bs. 810,83; por diferencia de bono vacacional fraccionado, correspondiente al periodo 2002 7) Bs. 1.001,62; por diferencia de vacaciones fraccionadas año 2002. 8) Bs.1.049,71; por vacaciones y bono vacacional fraccionado del año 2007-2008; y 9) Bs. 13.331,33; por utilidades fraccionadas.

Admitida la demanda y notificada la demandada, se celebró la audiencia preliminar, prolongada en varias oportunidades, siendo infructuosa la mediación, se dio por terminada la misma, dando la accionada contestación a la demanda, donde alega (folio 184 al 187):
La parte demandada, en primer término alega, que la hoy accionada es una empresa, que es propiedad única y exclusiva República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido, afirma que, le asisten todos los privilegios y prerrogativas de la mimas.
Admite, la existencia de la relación laboral, duración y el cargo desempeñado por el actor.
Admite, el salario de Bs. 2.261,37, percibido por el demandante al finalizar la relación laboral.
Admite, los días indicados como cancelados por concepto de bono vacacional.
Niega, que al actor se le hubiesen cancelado la suma de 240 días por concepto de utilidades.
Niega, la renuncia justificada alegada por el actor, y en consecuencia rechaza las indemnizaciones reclamada en base a este fundamento.
Niega, rechaza y contradice la solicitud de intereses de mora, indexación y costas.
Por último, solicita se tome en consideración la contestación realizada.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Determinado lo anterior, este Tribunal observa que la parte hoy apelante solicitó revisión tan solo del punto relativo a las utilidades y lo concerniente a la corrección monetaria; en tal sentido, esta Alzada, tiene con carácter de definitivamente firme los siguientes aspectos: 1) La improcedencia de la renuncia justiciada y como consecuencia la improcedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) Improcedencia de lo reclamado por fideicomiso por bono espacial 2002-2004. 3) Improcedencia de lo reclamado por concepto de diferencia relativa a vacaciones y bono vacacional del año 2002. Lo anterior, debido a que la parte recurrente no solicitó su revisión ante esta Alzada, quedando firme lo acordado por el juzgado a quo; a saber, su improcedencia. Así se declara.
Igualmente debe precisar esta Alzada, que el presente caso se contrae a una demanda incoada contra una empresa del Estado, la cual de conformidad con la Sentencia Nº 281 dictada por la Sala Constitucional en fecha 26 de febrero de 2007, goza de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerda a la República, esta Superioridad revisará en su integridad los conceptos acordados por la Juzgadora de primer grado, conforme a la consulta obligatoria que esta sometida dicha decisión. Así se declara.
Precisado y determinado todo lo anterior, se verifica, que, ante esta Alzada, no es controvertido la existencia de la relación laboral, es controvertido los días cancelados por concepto de utilidades, así como el aspecto relativo a la indexación; en cuanto al primero por reclamarse un exceso a lo previsto en la ley (240 días por utilidades), le corresponde al actor demostrar que efectivamente le fueron cancelados el número de días que aduce en el escrito libelar; y en cuanto al segundo punto, relativo a la indexación, será resuelto en el presente capítulo. Así se declara.
En cuanto a los días cancelados por bono vacacional, se verifica que no es un hecho controvertido, ya que fue aceptado expresamente por la empresa accionada, así como el último salario percibido. Así se declara.
En cuanto al salario diario indicado como percibido por el actor, y que fuera utilizado por el a quo como integrante para cuantificar el concepto de prestación de antigüedad, es carga de la demandada demostrar que el actor percibió uno distinto. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a valorar las pruebas producidas por las partes.

La parte demandante, produjo:
1) En cuanto al capítulo primero del escrito promocional, invoco el merito favorable de los autos. Se verifica que no es objeto de valoración alguna. Así se declara.
2) En relación a las documentales que rielan a los folios 47 al 49, contentivas de carta de renuncia, constancia de trabajo y acta de reenganche. Al respecto se precisa que el contenido de los cursantes a los folios 47 y 49, no es controvertido ante esta Alzada. En cuanto al cursante al folio 48, con el mismo se demuestra las percepciones canceladas al actor al final de la relación laboral. Así se declara.
3) En cuanto a la documental que riela al folio 50 y 51, se precisa que es un documento elaborado unilateralmente por la parte actora, no confiriéndole esta Alzada valor probatorio alguno. Así se declara.
4) En relación a la documental que riela a los folios 53 al 87 de la primera pieza; esta Alzada le confiere valor probatorio, tan sólo a los fines de probar que la accionada existe un reglamento interno, siendo su contenido (normativa) objeto de interpretación. Así se declara.
5) En relación a la solicitud de exhibición de los documentos que rielan a los folios 50 al 87, verifica esta Alzada que la parte promovente utiliza dos medios probatorios para un mismo fin; a saber, para promover las documentales en referencia, situación no permitida; en todo caso, se ratifica la valoración ya realizada por esta Superioridad y que consta en los cuatro particulares que anteceden. Así se declara.
6) En relación a la exhibición de los recibos de pago quincenal y de utilidades, verifica esta Alzada, que le juzgado a quo, no hizo pronunciamiento alguno en cuanto a los mismos, no habiendo nada que valorar al respecto. Así se declara.
7) Promovió la declaración de varios ciudadanos, no presentándose ninguno a rendir declaración, no habiendo nada que valorar al respecto. Así se declara.
La parte demandada, produjo:
1) En cuanto al capítulo primero del escrito promocional, se verifica que no es un medio de prueba objeto de valoración alguna. Así se declara.
2) En cuanto a la documental promovida, marcada con las letras “A” (folios 94 al 182 de la primera pieza), contentivo de copia certificada del asunto DP11-S-2006-000648, relativo a solicitud de reenganche y pago de salarios caìdos que interpusiera el hoy actor contra la hoy demandada. Al respecto se verifica que su contenido no es controvertido ante esta Alzada, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
3) En relación a las testimoniales promovidas, se verifica que no comparecieron a la audiencia de evacuación de pruebas en la fase de juicio. Este Tribunal nada tiene que valorar. Así se decide

Analizado el acervo probatorio, observa que ante esta Alzada no es controvertido la existencia de la relación laboral, es controvertido los días cancelados por concepto de utilidades. Así se declara.

Ahora bien, se constata que la parte actora no llegó a demostrar que percibiera un total de 240 días por concepto de utilidades, todo lo contrario quedó patentizado a través de la normativa prevista en el “Reglamento Interno”, que el concepto de utilidades se regirá por las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, comprometiéndose la accionada en todo caso a cancelar por utilidades convencionales un total de tres (3) meses, es decir, noventa (90) días; y como antes se indicó no habiendo el accionante demostrado que se le hubiese cancelado una suma superior de días; es forzoso para esta Alzada concluir que al hoy demandante le fue cancelado por concepto de utilidades la cantidad de de noventa (90) días en cada periodo. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre los conceptos que fueron acordados por el juzgado de primer grado, a saber: prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas. Así se establece.
En cuanto a la prestación de antigüedad, observa esta Alzada que la juzgadora de primera instancia utilizó el salario diario aportado por la parte actora, y no habiendo la demandada demostrado uno distinto, este Tribunal al igual que el a quo tiene como admitido el salario diario indicado por el actor en el escrito libelar. Asimismo verifica esta Superioridad que la juzgadora de primer grado utilizó correctamente las alícuotas por bono vacacional y utilidades; en tal sentido este Tribunal ratifica la suma de Bs.19.658,89 acordada por la primera instancia por concepto de prestación de antigüedad. Así se declara.

En cuanto a lo reclamado por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, esta Alzada verifica que lo acordado por el a quo se ajusta a lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo previsto en el Reglamento Interno para el caso del bono vacacional, que acuerda un pago de 21 días y el salario percibido por el hoy accionante; en tal sentido, este Tribunal Superior ratifica la suma de Bs.1.049,47 acordada por la primera instancia por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado. Así se declara.

En cuanto a las utilidades fraccionadas peticionadas por el actor, verifica esta Alzada que el a quo a los fines de cuantificar la prestación de antigüedad considera a fin de obtener la alícuota de utilidades, los 90 días previsto en el Reglamento Interno; sin embargo al momento de cuantificar y acordar la utilidades fraccionadas erróneamente considera los 240 días indicados por el actor; en tal sentido, esta Superioridad acuerda dicho concepto, pero considerando los 90 días supra establecidos, siendo su cuantificación, la siguiente:
El actor durante el periodo del año 2007 laboró durante ocho (8) meses, al dividir los 90 cancelados entre los 12 meses del y luego ser multiplicados por los ocho meses laborados, arroja un total de 60 días, que debe ser multiplicados por el salario de Bs.78,73.
60 días * Bs.78,73 = 4.723,80
Siendo la suma anterior, la que esta Alzada acuerda por concepto de utilidades fraccionadas. Así se declara.

Sumadas las cantidades antes acordadas arrojan un total de veinticinco mil cuatrocientos treinta y dos bolívares con dieciséis céntimos (Bs.25.432,16), siendo la suma anterior la que acuerda esta Superioridad a favor de la hoy demandante. Así se declara.

En lo que respecta a a los intereses generados por la prestación de antigüedad, serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el salario determinado en la presente decisión, contenido a los folios 235 y 236 de la primera pieza, en el cuadro denominado por la primera instancia prestación de antigüedad; considerando de igual modo, el tiempo de duración de la relación laboral. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período. Así se decide.

En cuanto a los intereses de mora generados sobre la cantidad condenada, esta Alzada acuerda los mismos, conforme lo establecido en el Articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser materia de orden público, razón por la cual serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación laboral). 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

En cuanto a la corrección monetaria, es oportuno, para quien decide, traer a colación, decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde puntualizó:
“Hechas las anteriores consideraciones respecto a la sentencia N° 1841 que fija nuevos parámetros de indexación en materia laboral, se advierte que la misma no resulta aplicable al presente caso, pues como ella misma señala “…únicamente podrá aplicarse hacia el
futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal”.
Por lo que al observarse que la presente causa se inició bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme lo disponía la jurisprudencia de la época, la cual estuvo orientada exclusivamente en lo que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185, en el caso debe condenarse la indexación del daño moral estimado por la Sala sólo en caso de incumplimiento voluntario desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último como la oportunidad de pago efectivo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo. Así se decide. A mayor abundamiento, se expone que esta resolución también encuentra su asidero jurídico en la aplicación del principio de expectativa plausible conforme al cual el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.” (Sentencia Nª 161 de fecha 02 de marzo de 2009).

Visto el criterio que antecede, que esta Alzada comparte y visto igualmente, que este juicio se inició mucho antes del cambió jurisprudencial respecto a la indexación, ocurrido a través de sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se establece, que, siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de las cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de decreto de la ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos.

En virtud de todo lo antes expuestos, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; se modifica la decisión consultada y parcialmente con lugar la demanda. Así se declara.

III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia consultada, dictada en fecha 13 de abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano GERARDO SÁNCHEZ MORA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.594.456, y en consecuencia SE CONDENA a la COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES (CAVIM), a cancelar al demandante, ya identificada, la suma establecida en la motiva del presente fallo. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 17 días del mes de febrero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación
El Juez Superior,



_____________________
JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,



___________________________________ KATHERINE NATHALIE GONZÁLEZ


En esta misma fecha, siendo las 12:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,



___________________________________ KATHERINE NATHALIE GONZÁLEZ








Asunto No. DP11-R-2009-000120.
JHS/kng.