REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano JESÚS ALBERTO CAPOTE RAMOS, asistido ante esta Alzada por el abogado Jesús Quintero, contra la sociedad mercantil SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A., representada judicialmente por el abogado Reinaldo Paredes; el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, dictó sentencia en fecha 12 de enero de 2010, mediante la cual no admite la intervención del tercero llamado por la parte demandada.
Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación la parte demandada.
Recibido el expediente del juzgado a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
ÚNICO
Precisa quien juzga, que la decisión que hoy se impugna mediante el recurso de apelación, negó la solicitud de llamamiento de tercero realizada por la parte demandada.
Ahora bien, el Tribunal observa que el tercero en el aspecto procesal es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso. La intervención de terceros establecida en los procesos civiles fue acogida en la Ley Adjetiva del Trabajo, específicamente en el artículo 54. De la norma antes señalada se extrae que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.
Verificado lo anterior, observa esta Alzada, que la demandada señala en el escrito donde solicita el llamamiento de terceros:
“En el caso subjudice, Grupo Médico Popular San Francisco, C.A., por su cuenta y riesgo y con su personal provisionó atención médica al personal de mi representada en las condiciones de tiempo y modo que serán probadas en este juicio. Esa sociedad de comercio es dirigida y administrada por su Presidente y por su Vicepresidente Dres. Jesús Capote y Francisco Daniel Luna…”
…omissis…
“Igual suerte corre el Centro Clínico de Análisis San Francisco S.R.L, ya que éste prestaba servicios para mi mandante, conforme se evidencia de comunicación de fecha 11 de enero de 2002 (la cual acompaño en copia constante de dos folios útiles) de las que se colige que sus representantes; Lic. Nora Añez y el Dr. Jesús Capote ofrecieron a mi patrocinada los servicios de laboratorio clínico en razón de las tarifas fijadas por esa empresa.”
Ahora bien, de lo anterior y de la fundamentación general realizada por la accionada, a los fines de sustentar el llamamiento de terceros, no encuentra esta Superioridad, elemento alguno que le lleve a la convicción de que la causa pendiente le sea común a las sociedad mercantiles, a las cuales se solicita sean llamadas en tercería, o que la parte demandada pretenda un derecho de saneamiento o garantía; menos aún que la posible sentencia de fondo que pudiere recaer en el presente juicio pueda afectar a los terceros que pretende la accionada traer al presente juicio. Igualmente, quedó patentizado con la propia información suministrada por la accionada que el actor es representante legal de las sociedades mercantiles que se pretende traer en tercería, en tal sentido, se debe puntualizar, no se puede ser tercero y parte a la vez en un mismo juicio. Así se declara.
A mayor abundamiento, debe esta Alzada, puntualizar que los fundamentos esgrimidos por la accionada para peticionar el llamamiento de terceros, es una defensa, que pudiera ser alegada en el presente juicio, la cual sería decidida en su oportunidad por el Juzgado correspondiente; por lo que mal puede entenderse, que tal situación a que antes se hizo referencia, haga procedente en derecho, llamar en tercería a las mencionadas sociedades, para que se considere integrado el contradictorio. Por lo tanto, al no corresponder la petición de llamamiento en tercería con las exigencias de la norma especial, vale decir, artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta forzoso para esta Alzada, negar la solicitud del llamado en tercería propuesta por la empresa demandada, por intermedio de sus apoderados representantes judiciales. Así se decide.
En virtud de todo lo anterior, es forzoso declarar la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Juzgado a-quo, en fecha 12 de enero de 2010, que negó la intervención de tercero solicitada por la parte demandada. Así se establece.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada en contra de la decisión contenida en el auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, en fecha 12 de enero de 2010, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: INADMISIBLE la tercería propuesta por la parte demandada. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 25 días del mes de febrero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
___________________________________ KATHERINE NATHALIE GONZÁLEZ
En esta misma fecha, siendo las 8:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
___________________________________ KATHERINE NATHALIE GONZÁLEZ
Asunto No. DP11-R-2010-000030.
JHS/kng.
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