Maracay, 22 de Febrero de 2010
199° y 150°
ASUNTO: DP11-N-2010-000017
Por recibida y vista la anterior demanda presentada en fecha 11 de Febrero de 2010, por la Abogada GEORGINA ALEJANDRA BALZA ARTEAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.541, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A, por Recurso Contencioso de Nulidad contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, Municipio Antonio José de Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua Estado Aragua, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:
De la narración de los hechos efectuada por la Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Plumrose Latinoamericana, c.a, estableciendo entre otros, que dicha providencia administrativa se encuentra viciada en los hechos en que se fundamenta, en la causa o motivos de hechos en los que pretende sostenerse, y por lo tanto debe ser anulado, por la palmaria infracción de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pedimento sobre el cual, advierte este Tribunal, considera oportuno y adecuado hacer unas consideraciones previas acerca de la competencia por la materia para conocer este tipo de pretensiones de Nulidad por la vía o procedimiento del Trabajo y así afirmar o no su competencia por la materia para conocer, y en caso positivo, hacer igual consideración acerca de la Abstención o admisibilidad de la demanda, todo ello en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva entre otros derechos constitucionales de las partes, previstos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, es importante enfatizar con relación a la competencia lo siguiente: la medida de jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto es lo que conocemos como COMPETENCIA, definida por el autor procesalista Arístides Rengel-Romberg como “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto”; ello en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio… en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
En el ámbito jurídico, puede un Juez estar excluido del conocimiento de cierta causa, pero ello no lo excluye de su función jurisdiccional, ya que el mismo se encuentra invertido del poder orgánico de administrar justicia, es decir, puede ser incompetente para conocer de la demanda interpuesta por ser un asunto no sometido a su conocimiento ya que no se encuentra comprendido en la esfera de sus poderes y atribuciones asignadas por las reglas de la competencia, cuya materia se determina o fija por la naturaleza del asunto que se discute.
DE LA MATERIA DE COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO.
Bien sabemos que el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determina la competencia de Los Tribunales del Trabajo, excluyendo la norma, las controversias que tienen un carácter eminentemente administrativo y cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción Contenciso-Adminsitrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ha sido criterio constante y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de toda controversia sobre la materia laboral, dado los Principios de integridad, especialidad y exclusividad que abrigan a dicha jurisdicción, salvo las excepciones: A) Procedimientos de Conciliación y Arbitraje, reservada su competencia a la Junta de Conciliación y de Arbitraje, según sea el caso y B) En los casos de recursos ejercidos contra las decisiones o resoluciones emanadas del Ministerio del Trabajo, relativas tanto a la negativa de éste, como a la negativa de Registro de Federaciones y Confederaciones Sindicales, así como la negativa a la oposición que se haga de las convocatorias para negociaciones en convenciones colectivas, en cuyo caso el ejercicio del recurso es por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así, la Sala de Casación Social reiteró el criterio de la Sala Constitucional de fecha 01 de Agosto de 2001, cuando estableció que la jurisdicción laboral no es la competente, en ningún caso, para conocer de los juicios de nulidad de las resoluciones de las autoridades administrativas laborales, por lo cual tratándose de decisiones de órganos de carácter administrativo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de este tipo de controversia es la jurisdicción contenciosa administrativa, en aplicación del principio del juez natural.
En el caso de autos, es claro que el actor pretende demandar por ante esta Jurisdicción Especial, en esencia, la Nulidad del acto administrativo de efectos particulares emanado del Ministerio del Trabajo, es decir, contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, Municipio Antonio José de Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua Estado Aragua, que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de los salarios Caídos formulada por el ciudadano LUIS ALFREDO CHACIN ALVARADO, en contra de la sociedad mercantil Plumrose Latinoamericana, C.A, concluyendo este juzgado que dicha competencia se encuentra atribuida a la jurisdicción contenciosa administrativa de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; por tanto, es claro que el legislador ha querido que este tipo de demandas sean intentadas y conocidas por el Tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo en razón a la materia involucrada. Así se declara.-
Razonablemente, en el presente caso es perceptible colegir, que por la materia involucrada (Administrativa), la competencia para conocer, tramitar y decidir el presente procedimiento es el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCISO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRAL DE LA CIRUCNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE MARACAY, y en consecuencia, este Tribunal NO TIENE COMPETENCIA POR LA MATERIA. Y así se declara y decide.-
Por virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para sustanciar, conocer y resolver la presente demanda y se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado competente que es el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCISO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRAL DE LA CIRUCNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE MARACAY, mediante oficio y una vez transcurra el lapso para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Así se decide.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los 22 días del mes de Febrero de 2010.
EL JUEZ,
ABOG. JUAN CARLOS BLANCO.
LA SECRETARIA,
Abog. MILENE BRICEÑO.-
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:00 m.-
La Secretaria,
Abog. MILENE BIRCEÑO.-
|