Maracay, 25 de Febrero de 2010
199° y 150°
ASUNTO: DP11-L-2010-000004
Vista la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio FREDDY REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.323, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano CARLOS ALBERTO PERNALETE CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.064.646, mediante la cual consigna escrito de REFORMA DE DEMANDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber tenido lugar el acto de contestación de la demanda por la parte accionada en el presente asunto. Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad para pronunciarse respecto a dicha reforma, debe realizar las siguientes consideraciones:
Este sentenciador observa que en el procedimiento civil se establece la posibilidad de la reforma de la demanda en los siguientes términos: a) La misma debe consistir en modificar los términos, sujetos o contenido sin que sea admisible un cambio radical de la acción, ya que esto constituiría una nueva demanda, b) Esta debe realizarse por una sola vez, y c) Siempre y cuando sea hecha antes de la contestación a la demanda a fin de garantizar que el demandado no admita tácitamente por inepta contestación los hechos nuevos alegados por el actor y por el desconocidos.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada establece acerca de la reforma de la demanda, sin embargo, en aplicación del artículo 11 de la precitada ley se establece que: “… En ausencia de disposición expresa, el juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley”.-
Entonces, en principio resultaría claro, que al no existir una normativa expresa que prohíba la reforma de la demanda en materia laboral, no existe motivo alguno para no hacerlo, por lo que por analogía debe aplicarse el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula y establece lo relativo a la reforma de la demanda estos es que: “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”
No obstante, debemos tener presente que en el proceso laboral no puede pretenderse la aplicación del mencionado artículo en los mismos términos, ya que la reforma de la demanda en materia civil a tenor del artículo supra descrito, debe realizarse antes de la contestación a la demanda, a fin de garantizarle al demandado el conocimiento previo de los hechos que se le imputan y que este se encuentre en la posibilidad de hacer todos los alegatos propios para su defensa, derecho este de rango constitucional contemplado en el artículo 49 de nuestra carta magna.
Si observamos detenidamente el nuevo proceso laboral, la primera oportunidad de las partes para ejercer su derecho a la defensa es en la audiencia preliminar, donde aportan las pruebas necesarias para desvirtuar los alegatos del actor, sustituyendo este acto procesal al de la contestación, que es la primera oportunidad de defensa en materia civil. Ahora bien si el animo del legislador era preservar el derecho a la defensa, en materia laboral no puede menoscabarse ese derecho por lo que la oportunidad pertinente para realizar la reforma de la demanda es hasta antes de la audiencia preliminar, a fin de que las partes se encuentren en conocimiento de los hechos alegados, se encuentren en posición de presentar las pruebas pertinentes que los desvirtúen y puedan ejercer el derecho a la defensa.
En el presente caso, podemos observar que consta en el folio veintiocho (28) del presente expediente, acta de la apertura de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde consignar por las partes los escritos de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, tal cual como efectivamente se efectúo. Que ambas partes realizaron tal promoción de pruebas, según lo señalado en el primitivo libelo.
Es claro y así lo ha señalado en criterio reiterado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la oportunidad para reformar el libelo de la demanda es posible solo hasta, antes de la celebración de la audiencia preliminar inicial, en tal sentido se indica en sentencia de fecha 20 de Marzo de 2007 la siguiente argumentación respecto a la reforma y la oportunidad para su realización;
“…Al respecto, la doctrina ha distinguido entre los términos “reforma” y “cambio” señalando que la reforma supone la modificación de algunos elementos del objeto, sin alterar los restantes, pero el cambio implica el reemplazo del objeto por otro distinto modificando todos los elementos de la pretensión.
Se ha diferenciado también entre reforma parcial y reforma total, explicando que en la primera se suprime, se innova o se varían algunos de los términos del libelo original, pero en la segunda se sustituye el libelo primitivo, el cual queda sin efecto por otro nuevo que incluso cambie la acción primeramente deducida por otra totalmente distinta, ello genera que pueda modificarse el hecho conservando el petitum, que pueda cambiarse el petitum conservando el hecho o que puedan variarse ambos, petitum más hecho.
Las disquisiciones en torno al verbo “reformar” apuntan a que este no sólo puede entenderse como la acción de arreglar, corregir o enmendar, ya que en su acepción primaria significa volver a formar, rehacer, es decir, hacer de nuevo.
Sin embargo, la doctrina afirma que si bien se pueden modificar aspectos tanto de forma como de fondo, debe limitarse la reforma a la corrección del escrito original, pues de lo contrario podría entenderse que la reforma permita una nueva demanda mediante un nuevo libelo.
En este orden de ideas, a juicio de esta Sala debe entenderse por reforma de la demanda el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda, norma que al ser aplicada por analogía en materia laboral, de conformidad con el artículo 11 de su Ley Adjetiva, lleva a entender que será antes de celebrarse la audiencia preliminar.” (Negrillas del Tribunal).-
Entonces, visto esto no puede realizarse la aplicación analógica de la norma invocada, sin tomar en cuenta la especialidad de la materia laboral y de su novísimo procedimiento en el cual antes de contestar la demanda se consuma la audiencia preliminar, resaltando que habiendo la parte demandada promovido sus pruebas en base a un petitorio; es por ello que presentada la reforma luego de presentada la promoción probatoria colocaría a esta parte en un franco estado de indefensión ante la modificación del petitorio originario, lo que violentaría abiertamente el debido proceso y el consecuente derecho a la defensa, consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, considera oportuno este Juzgador precisar, que si bien es cierto se dio por concluida la audiencia preliminar, por falta de autocomposición procesal entre las partes, por existir puntos de mero derecho que tienen que ser decidido por el Juez de Juicio, es por lo que a partir de ese momento, este Juzgador se convierte en un órgano receptor de actuaciones procesales de las partes, es decir, recibe el escrito de contestación de la demanda por parte de la accionada, dentro del lapso legal establecido por la Ley Adjetiva Laboral, razón por la cual se encuentra investido de Jurisdicción para pronunciarse sobre la presente solicitud de la parte actora en el presente asunto, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles y no violentar el principio de la celeridad procesal, conforme a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara: IMPROCEDENTE LA REFORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA, interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora ciudadano CARLOS ALBERTO PERNALETE CRESPO, titular de la cédula de identidad No. V-4.064.646, y ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones a la U.R.D.D, de este Circuito Judicial, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, una vez transcurra en su integridad el lapso para la contestación de la demanda.- Y ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ
ABG. JUAN CARLOS BLANCO MUÑOZ
LA SECRETARIA
ABG. MILENE BRICEÑO
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