Maracay, 04 de Febrero de 2010
199° y 150°
ASUNTO: DP11-L-2010-000094

PARTES ACTORAS: LUIS ALEXANDER FRANCO, JOSE SEQUERA e ILDEMARO SEQUERA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.987.648, V-3.573.813 y V-12.994.038 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SIMON FAJARDO, SIMON ALBERTO FAJARDO y EDICAR MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 34.709, 86.071 y 116.653 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: FABRICA NACIONAL DE AUTOBUSES FANABUS, S.A.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.- (INCEDEINCIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO).

Visto el libelo de demanda contentivo del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por los ciudadanos LUIS ALEXANDER FRANCO, JOSE SEQUERA e ILDEMARO SEQUERA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.987.648, V-3.573.813 y V-12.994.038 respectivamente, debidamente asistido por el abogado SIMON FAJARDO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 34.709, contra la sociedad mercantil FABRICA NACIONAL DE AUTOBUSES FANABUS, S.A, este Tribunal estando dentro de la oportunidad de admitir el presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva realizada al escrito libelar, este Juzgador observa que las partes actoras señalan que la sociedad mercantil, hoy demandada, se encuentra domiciliada en el estado Carabobo, donde prestaron sus servicios personales, subordinados y por cuenta de la sociedad mercantil FABRICA NACIONAL DE AUTOBUSES FANABUS, S.A, tal y como se desprende del propio escrito libelar.-
De lo anteriormente dicho, se evidencia claramente que los trabajadores prestaron sus servicios y se puso fin a su relación laboral, en el sector los Naranjillos, vía Yagua del Estado Carabobo.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
Nos dice Rengel Romberg, que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.
La determinación de la competencia por el territorio, no dice Rengel Romberg:
"…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes"(Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10).
El maestro Humberto Cuenca, con relación a la competencia por el territorio, afirma:
“…La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República donde debe dirigirse el actor a dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado…
…La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones…”
Ahora bien, la competencia por el territorio en materia procesal laboral viene determinada en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al efecto establece:
“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.
Como puede observarse, en el presente caso los trabajadores demandantes prestaron sus servicios personales con la Empresa Demandada FABRICA NACIONAL DE AUTOBUSES FANABUS, S.A. domiciliada en el Sector LOS NARANJILLOS, VÍA YAGUA, PARCELA Nº 004, FRENTE AL SEGURO SOCIAL DE YAGUA, ESTADO CARABOBO, lugar este donde se inicio y culmino la relación laboral.
Bajo este mapa referencial es evidente que la competencia de este Tribunal por el Territorio, no esta prevista en los cuatro supuestos establecidos en el artículo 30 arriba transcrito, los cuales se insiste son:
a.- Lugar donde se prestó el servicio.
b.- Lugar donde se puso fin a la relación del trabajo.
c.- Lugar donde se celebró el contrato del trabajo.
d.- Lugar del domicilio del demandado.
Al analizar el artículo antes referido, el lugar donde se ha celebrado el contrato, señala la parte actora en su escrito libelar “…y se celebro un contrato de trabajo con la empresa FÁBRICA NACIONAL DE AUTOBUSES FANABUS S.A. en esta ciudad de Maracay. Estado Aragua, actuando como jefas de Recursos Humanos por la Empresa las ciudadanas: YOLEIMA GIL y NORIELSY TORREALBA, quienes contrataron a mis representados…”, pero no consigna el prenombrado contrato de trabajo, por lo que infiere este Juzgador que no habiendo sucursal en esta ciudad de Maracay, y que la relación laboral se circunscribió en la jurisdicción del Estado Carabobo, mal puede la empresa trasladar a las jefas de recursos humanos a suscribir un contrato de trabajo en esta ciudad. Así se decide.-
Por último, indica el legislador adjetivo del trabajo que la competencia territorial puede devenir del domicilio del demandado. Así tenemos que, de la revisión del escrito libelar en parte in fine, establece la parte actora: “…por último solicita que se practique la notificación de la parte demandada FÁBRICA NACIONAL DE AUTOBUSES FANABUS S.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el No.67. Tomo 63-C de fecha 09 de agosto de 1978, y refundidos sus estatutos, mediante Acta de Asamblea extraordinaria de Accionista de fecha 26 de julio de 2004, registrada en el antes mencionado Registro Mercantil, en fecha 2 de agosto de 2004, bajo el No. 14. Tomo 59-A, en la persona del ciudadano CLAUDIO LUZZATO, en su carácter de Presidente de dicha Sociedad Mercantil, quien podrá ser localizado en la sede de la empresa demandada ubicada en la siguiente dirección: sector “Los Naranjillos”. Vía Yagua. Parcela No. 004. Frente al Seguro Social de Yagua del Estado Carabobo, y siendo que esta dirección es del Estado Carabobo, indico que mis representados tienen su dirección de habitación y procesal en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua.” Por tanto es evidente que el domicilio de la empresa accionada es el Estado Carabobo.
Como se comprende, esta fijación expresa de la competencia territorial aumentó las reglas del proceso común y limitó el principio de la autonomía de voluntad para escoger domicilio especial excluyente, porque se prohíbe a las partes que establezcan o convengan en un domicilio que excluya a lo (sic) señalados anteriormente.
Se le otorgó la potestad al demandante para que escoja a su libre elección en cual de dichos domicilios pueda proponer su demanda laboral. En razón de lo anteriormente dicho, y no siendo este Tribunal competente por el territorio para seguir conociendo de la presente acción, es forzoso concluir declararse incompetente para conocer del presente expediente y declinar la competencia a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE, por el Territorio para conocer, tramitar y sustanciar la presente causa por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, seguida por los ciudadanos LUIS ALEXANDER FRANCO, JOSE SEQUERA e ILDEMARO SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.987.648, V-3.573.813 y V-12.994.038 respectivamente, contra la sociedad mercantil FÁBRICA NACIONAL DE AUTOBUSES FANABUS S.A, y DECLINA SU COMPETENCIA al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
SEGUNDO: Remítase el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo a los fines de su distribución a un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, una vez que haya quedado firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la índole de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS BLANCO M.
LA SECRETARIA

ABG. MILENE BRICEÑO.-

En la misma fecha de hoy siendo las 10:30 AM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. MILENE BRICEÑO.-