REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN,
MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY
Maracay, Viernes 12 de Febrero del 2010.
199º y 150º

ASUNTO: DP11-L- 2009-001797.


PARTE ACTORA: Ciudadano GUSTAVO LUCIO MORENO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 648.624..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: , Dr. RAFAEL ANTONIO AGÜERO ROBAYO, Abogado, Inscrito en el IPSA bajo el Nro. 122.906..-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INVERSIONES GAIVER, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07-12-2007, bajo el Nro. 41, Tomo 104-A.- - NO COMPARECIO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.-

Se inicia el presente procedimiento por Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el Abogado en ejercicio JOSE MORILLO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 123.429, actuando en representación del Ciudadano GUSTAVO LUCIO MORENO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Numero 648.624, en contra de la Sociedad Mercantil “GAIVER, C.A.”. A través de esta demanda el accionante solicita se CALIFIQUE SU DESPIDO COMO INJUSTIFICADO Y SE ORDENE SU REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS - Una vez admitida la demanda en fecha 14 de Diciembre del 2009 se ordena la notificación de la parte demandada, siendo efectivamente notificada en fecha 12 de Enero del 2010, consignado por el Alguacil de este Circuito Laboral en fecha 20 de Enero del 2010, hecho este del cual se dejó constancia por la secretaria de este Tribunal en fecha 21 de Enero del 2010, comenzado a correr el lapso de comparecencia para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAL INICIAL en la presente causa para el día VIERNES 5 DE FEBRERO DEL 2010. Luego, una vez vencido el lapso de comparecencia fue anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar a las 10:oo a.m., encontrándose presente el apoderado judicial de la parte accionante , Y EVIDENCIANDOSE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, y una vez verificado ello se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se declara “SIN LUGAR” la presente solicitud de Calificación de Despido y; en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.
.MOTIVA
Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.


En este orden de ideas y según el criterio explanado por la Sala de Casación Social, en fecha 14 de Octubre del 2005, en el caso Gustavo Enrique Duran contra Licorería El Llanero C.A., con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franchesqui, que estableció…..”La Sala exhorta a los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el desirerantum del legislador laboral de cumplir una efectiva labor de mediación, para lo cual es precisa la revisión del acervo probatorio suministrado por las partes, ello con la finalidad de que en cumplimiento de su función mediadora puedan extraer elementos que coadyuven a una efectiva composición procesal…..”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar y el escrito de promoción de pruebas presentados por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:

- Que hubo una relación de trabajo entre GUSTAVO LUCIO MORENO PEREZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 648.624 y la Sociedad Mercantil “GAIVER, C.A..”.-
- Que la relación de trabajo se inició en fecha 07 de Diciembre del 2007, y finalizó el día 23 de Noviembre del 2009, por DESPIDO .
- Que el cargo que desempeñaba era de JEFE DE OPERACIONES.-
- Que el último salario mensual era la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (BSF. 4.600,oo),
Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber,.-

Se Observa:
En la actualidad , es una constante dentro de los juicios de calificación de despido, los empleados de dirección y de confianza. Sin embargo establecen los artículos 42, 45 .- de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

“Artículo 42: Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte , en sus funciones.

“Artículo 45: Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:
“…..Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno.”

Asimismo, la Sala , en sentencia de mas reciente data expreso que:
“….del contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo antes trascrito, la Sala infiere el hecho de que aquel trabajador que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa y que además tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o frente a terceros es un trabajador de dirección” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 19 de septiembre de 2001, caso ROBERT CAMERON vs. COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS, OXY).

En relación al presente caso consta en autos según el libelo de la demanda interpuesto por la parte actora que el cargo desempeñado por el trabajdor era JEFE DE OPERACIONES, eso significa que tenia empleados a su cargo y sustituía administrativamente al patrono, dictando ordenes y girando instrucciones.-
En tal virtud y en vista de que el solicitante de la calificación de despido representaba al patrono frente al resto de los trabajadores en lo que se refiere a su cargo, resulta indiscutible que el trabajador era un empleado de dirección y así expresamente se decide.-
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara “SIN LUGAR” la solicitud de calificación de despido intentada por el ciudadano GUSTAVO LUCIO MORENO PEREZ, venezolano, mayor de edad , titular de la Cédula de Identidad Número 648.624, en contra la Sociedad de Comercio “ GAIVER, C.A.”, ut supra identificada.-
No Hay Condenatoria en Costas..
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los 12 días del mes de Febrero del año 2010. Años 199 y 150.-
LA JUEZA



VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ
LA SECRETARIA


Abog. MILENE BRICEÑO.