REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, Miércoles 24 de Febrero del 2010.
199º y 150º

ASUNTO: DP11-L-2010-000222.-
ACTA

PARTE ACTORA: Ciudadana ANA MARIA MORENO ZAPATA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número 12.340.335 -

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Dr. LUIS FERNANDO TOMMASO GOYA, Abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Número 114.427.- .

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil NESTLE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26-06-1957, Nro. 23, Tomo 22-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Dr. JOSE ANTONIO OCHOA. , Abogado, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 67.254.-.-

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En el día de hoy Miércoles 24 de Febrero del 2010, siendo las 12.00 a.m., comparecen
por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, por una parte la ciudadana ANA MARÍA MORENO ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad números V-12.240.335, civilmente hábil y de este domicilio, asistida en este acto por el abogado en ejercicio LUÍS TOMMASO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº114.427, quien a los efectos de este documento se denominara LA DEMANDANTE, por una parte, y por la otra el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO OCHOA ABREU, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.757.777, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.254, en representación de la empresa NESTLE VENEZUELA S.A., tal y como se evidencia de poder que se anexa en copia al presente escrito transaccional, quien a los efectos de este documento se denominara LA EMPRESA, por el presente documento declaramos que: Hemos convenido en celebrar como en efecto formalmente lo hacemos, una transacción, conforme lo establece el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con los Artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley y con el Artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, en los términos siguientes:
PRIMERA: La ciudadana ANA MARÍA MORENO ZAPATA, supra identificada, declara en su demanda que presto sus servicios para LA EMPRESA, en su Planta Industrial ubicada en la Zona Industrial de Santa Cruz, Estado Aragua, con fecha de ingreso 18 de agosto de 2003, hasta el día 02 de Febrero de 2010, fecha esta ultima en la cual renuncio a su sitio de trabajo, lo que motivo que LA EMPRESA, le cancelara sus prestaciones sociales y demás conceptos de índole laboral, no teniendo mas que reclamar a la empresa en relación a los mismos. Así mismo declara que durante la relación laboral en la empresa se desempeño en los cargo de: Departamento de Confites: Área Chicle, como Estuchadora en la Eurosiema, por 2 meses, Área Gragea, como Operadora y Estuchadora en la KSL, por 8 meses; Departamento de Chocolate: Área Cavemil Cream, por un año y 11 meses, Área Assted, como Estuchadora, por 3 semanas, Mesa de Pelado por el resto del tiempo en la empresa; Departamento de Wafer: Línea 2, Estuchadora, con un horario de trabajo por turno rotativos, teniendo como salario básico diario básico para la fecha de la terminación de la relación de trabajo la cantidad de Bsf.73,oo y como salario integral para la fecha de terminación de la relación de trabajo la cantidad Bsf.111. Asimismo declara la ciudadana ANA MARÍA MORENO ZAPATA, en su demanda, que contrajo unas enfermedades profesionales la cuales fueron diagnosticadas como ocupacionales por la empresa, y que consisten en: Lesión Tendinosa de miembro superior derecho y Síndrome de Pronador clásico derecho. Discopatia Degenerativa Cervical con protrusión, Cervicobraquialgia debido a Discopatia Degenerativa con Hernia Cervical, Espondilosis C5-C6 Fase I, Tenosinivitis de Extensores de la Mano Derecha Cervicobraquialgia Derecha Dolor Cervical Severo, Artrodesis C3-C4, C5-C6, Discopatia Degenerativa, Contractura Muscular y Dolor Mano Derecha. adiculitis C6 izquierda, y Síndrome del Pronador Clásico Derecho, Discopatia Cervical, Protrusión Discal Central C5-C6, Rectificación de la Lordosis Cervical, Enfermedad D` Quervain Derecha y Cervicobraquialgia por Hernia Discal Cervical, lo cual consta en Informe médico emanado del Servicio Médico de la empresa , que se acompaño al libelo de demanda, marcado con el número 1. Señala igualmente LA DEMANDANTE, que las enfermedades profesionales que padece, tienen su causa en el hecho que LA EMPRESA, contrario expresas disposiciones que regulan la salud, higiene y seguridad en el trabajo, así como por lo señalado en el libelo de demanda. Es por ello que la ciudadana ANA MARÍA MORENO ZAPATA, señala en su demanda que las enfermedades profesionales que padece le producen una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo, motivo por el cual demanda la cantidad de la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL TREINTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs.131.030,oo), según la especificación siguiente: 1. La suma de OCHENTA Y UN MIL TREINTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs.81.030,oo), por la indemnización contemplada en el articulo 130 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Prevención Salud y Seguridad en el Trabajo, dado por el incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la Nestle Venezuela S.A., correspondiente a dos años de salario, a razón del salario diario integral de Bs.111,oo.
2. La cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,oo) por concepto de daño moral, dado el incumplimiento de la empresa de las normas de higiene y seguridad y por la responsabilidad objetiva de la empresa, así como en el hecho ilícito del patrono, tal como lo establece el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. 3. La cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,oo), por concepto de daño material: denominado lucro cesante, debido al incumplimiento del patrono de las normas de seguridad y salud en el trabajo, y aunado al hecho de que debido a esa conducta omisiva y contraria a derecho de la empresa, se me ocasiono una enfermedad ocupacional, que origino una discapacidad parcial permanente, que me impide el desempeño de mi actividad laboral, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. 4. El ajuste por inflación o corrección monetaria de las cantidades demandadas. 5. Los intereses de mora. 6. Las costas del presente proceso.
SEGUNDA: LA EMPRESA por su parte rechaza la reclamación hecha por la ciudadana ANA MARÍA MORENO ZAPATA, ya identificada, por cuanto: 1) En ningún momento los padecimientos de salud que dice tener la ciudadana ANA MARÍA MORENO ZAPATA, ya identificada, es producto de un estado patológico contraído con ocasión del trabajo, es decir, que no es cierto que los padecimientos de salud que dice tener la demandante sea producto de enfermedades profesionales contraídas en la empresa, ni tampoco producto de violación por parte de la empresa de normas de seguridad y salud en el trabajo y menos las que regulan la ergonomía en el trabajo. 2) La ciudadana ANA MARÍA MORENO ZAPATA, ya identificada, estaba debidamente advertida de los riesgos detectados en los puestos de trabajo que desempeño en la empresa, siendo que la misma tenía conocimiento de los principios establecidos, para evitarlos y prevenirlos, así como los equipos de protección que debía usar a los fines de evitar y prevenir los riesgos detectados. 3) La empresa, le suministro a la ANA MARÍA MORENO ZAPATA, ya identificada, los implementos de seguridad y protección personal, y la alecciono en materia de higiene, salud y seguridad en el trabajo, asegurando de esta manera la protección, la seguridad, la salud, y la vida de la misma, contra los riesgos del trabajo. 4) La empresa siempre garantizo a la ciudadana ANA MARÍA MORENO ZAPATA, ya identificada, condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio de ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales, y le fueron debidamente notificados los riesgos laborales, así como se le dio la debida instrucción, inducción y capacitación respecto de los riesgos laborales, a la seguridad industrial, a la prevención de accidentes, enfermedades profesionales, uso de equipos de protección personal, siendo que la empresa tiene su programa de higiene y seguridad industrial, por lo tanto, LA EMPRESA, rechaza que hubiese incumplido normas de higiene, seguridad y salud en el trabajo, así como rechaza que la hubiese expuesto a un ambiente de trabajo no adecuado, así como rechaza deberle o adeudarle a la ciudadana ANA MARÍA MORENO ZAPATA, ya identificada, cada uno de los montos reclamados por este en su demanda, así como los fundamentos de derecho en los cuales basa sus reclamos. 5) No es cierto, que a la ciudadana ANA MARÍA MORENO ZAPATA, no se le hubiese otorgado la debida protección ergonómica en su trabajo. 6) No es cierto que la ciudadana ANA MARÍA MORENO ZAPATA, está afectada de enfermedades profesionales contraídas, durante el tiempo que duro la relación de trabajo, por lo cual LA EMPRESA, no adeuda a la ciudadana ANA MARÍA MORENO ZAPATA, indemnizaciones algunas y menos las que pretende demandar.
TERCERA: No obstante, lo anteriormente señalado y a los fines de dar por terminado el presente juicio o evitar uno futuro ante los Tribunales del Trabajo o cualquier acción civil, laboral, administrativa o querella penal contra LA EMPRESA o los accionistas o representantes legales de la misma, y, en virtud de las conversaciones sostenidas por las partes con respecto a las demandas de la ciudadana ANA MARÍA MORENO ZAPATA, ya identificada, incluso conversaciones celebradas por las partes, antes de interponer su demanda. LA EMPRESA y la ciudadana ANA MARÍA MORENO ZAPATA, ya identificada, convienen, después de múltiples conversaciones conciliatorias entre las partes y haciéndose mutuas y recíprocas concesiones lo siguiente: LA EMPRESA conviene en cancelar en este acto a la ANA MARÍA MORENO ZAPATA, ya identificada, la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.116.091,56), que es el monto de la presente transacción, y que recibe en este acto mediante cheque girado a su nombre, signado con el número 40251697, girado en contra del Banco Provincial, por la suma ya señalada, por concepto de acuerdo transaccional.
CUARTA: El valor de la presente transacción expresada en la cláusula tercera como ya se dijo es por la cantidad total CIENTO DIECISÉIS MIL NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.116.091,56), de que en este acto recibe la ciudadana ANA MARÍA MORENO ZAPATA, ya identificada, mediante cheque girado a su nombre, signado con el número 40251697, en contra del Banco Provincial, por la suma ya señalada, libre de toda coacción y apremio y en forma voluntaria y espontánea, declara, haberla recibido, por lo que pide, que este Convenio Transaccional sea HOMOLOGADO, por el Tribunal, tal y como lo requiere el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, acorde con los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTA: La ciudadana ANA MARÍA MORENO ZAPATA, declara que está satisfecha con la explicación que le dio LA EMPRESA, en los términos y condiciones previstas en las cláusulas que anteceden a ésta, en tal sentido acepta y reconoce como cierto lo señalado por LA EMPRESA, en la presente transacción. En consecuencia, con la cantidad de dinero recibida y reflejada, en la cláusulas tercera y cuarta de la presente transacción, la ciudadana ANA MARÍA MORENO ZAPATA, ya identificada, declara que LA EMPRESA, nada queda a deberle por ninguno de los siguientes conceptos: los reclamados en la demandada que encabeza las presentes actuaciones, daños y perjuicios, daños morales, daños materiales, daños emergentes, lucro cesante, derivados por acción laboral o civil, daños y perjuicios, daños materiales, daños morales, daños emergentes, lucro cesante de los establecidos en los artículos 1185, 1193, 1196 y 1273 del Código Civil, indemnizaciones por enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo, indemnizaciones por infortunio de trabajo señaladas en el titulo VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de las indemnizaciones o sanciones previstas en el Titulo VII, capítulos I, II, III, IV, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente del 26 de Julio de 2005, así como las indemnizaciones establecidas en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, las indemnizaciones previstas en los artículos 31, 32 y 33 de la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio, intervenciones quirúrgicas, exámenes radiotécnicos, medicinas, gastos, así como indemnizaciones de cualquier tipo ya sean civiles o laborales previstas en cualquier ley, que se generen o no de certificaciones por enfermedad profesional o accidentes de trabajo, existentes o que se dictaren en un futuro, costos y costas del el presente juicio, conceptos que reclama en su demanda. De igual manera la ANA MARÍA MORENO ZAPATA, ya identificada, en forma espontánea y voluntaria, libre de toda coacción o apremio, renuncia a intentar cualquier demanda, denuncia o querella de tipo penal contra de LA EMPRESA y/o sus socios o representantes legales o patronales, ni a presente ni a futuro, ya que con el presente convenio se da por satisfecha.
SEXTA: La ciudadana ANA MARÍA MORENO ZAPATA, ya identificada, satisfecha como está del presente acuerdo transaccional, declara que renuncia basada en la normativa prevista en el encabezamiento de este convenio, de cualquier otro reclamo, provecho o ventaja que se haya derivado o pudiera derivarse de la relación de trabajo que mantuvo con LA EMPRESA, incluso la reclamación derivada del pretendido infortunio de trabajo (enfermedades profesionales), declarando que LA EMPRESA, en todo caso, con el monto de la mencionada cantidad de dinero especificada en la cláusula tercera y cuarta y que recibe de LA EMPRESA, si apareciere otro monto, reclamo o derecho no previsto en este documento, con la cantidad recibida se da por satisfecha, no teniendo nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto, incluso del pago de honorarios profesionales de su abogado que corren por su cuenta y riesgo.
SÉPTIMA: La ciudadana ANA MARÍA MORENO ZAPATA, ya identificada, declara no tener que reclamarle a LA EMPRESA, cantidad de dinero alguna ni a presente ni a futuro, sea por vía judicial o extrajudicial, ya que con la firma de este documento, desean zanjar en forma total y definitiva sus diferencias con LA EMPRESA.
OCTAVA: La ciudadana ANA MARÍA MORENO ZAPATA, ya identificada, y LA EMPRESA a través de su apoderado judicial, solicitan a la Ciudadana Juez, LA HOMOLOGACIÓN de esta transacción y que la misma se declare como pasada en autoridad de COSA JUZGADA, acordando el cierre y archivo del expediente.-

HOMOLOGACION
Este Tribunal, Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua ,actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte en éste acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL, al acuerdo alcanzado por las partes en éste proceso, dándole el efecto de cosa juzgada de conformidad al contenido del Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando a las partes ha cumplir de buena fe el acuerdo alcanzado y asentado en ésta Acta. Se deja asentado de que en vista del arreglo aquí suscrito, no consignaron escritos de prueba ni anexos . El Tribunal deja asentado que en virtud que cursa en autos la totalidad del pago aquí convenido se da por terminado el presente expediente y se ordena su cierre y archivo.- Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,


VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ


LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADA ASISTENTE



EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.


LA SECRETARIA,


ABG. E. MILENE BRICEÑO