REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, Jueves 25 de Febrero del 2010
199º y 150º

ASUNTO: DP11-L- 2010-000002
ACTA

PARTE ACTORA: Ciudadano ALI MAXIMILIANO RANGEL DIAZ , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.246.146.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: , Doctores MANUEL ANTONIO ARANA SANCHEZ y ORGLEN JOSE ALFONZO , Abogados, Inscritos en el IPSA bajo los Números 94.492 y 120.007, respectivamente..-

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A. (VESEVICA).” - NO COMPARECIO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el Abogado en ejercicio Manuel Antonio Arana Sanchez, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 94.492, actuando en representación del Ciudadano ALI MAXIMILIANO RANGEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Numero 7.246.146, en contra de la Sociedad de Comercio “VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A.” (VESEVICA)., A través de esta demanda el accionante solicita el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales. Una vez admitida se ordena la notificación de la empresa demandada, siendo efectivamente notificada en fecha 22 de Enero del 2010, hecho este del cual se dejó constancia por la secretaria de este Tribunal en fecha 01 de Febrero del año 2010, comenzando a correr el lapso de comparecencia en esa misma fecha, correspondiendo en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar el día Jueves 18 de Febrero del 2010 . Luego, una vez vencido el lapso de comparecencia fue anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar a las 10:oo a.m.., encontrándose presente los Apoderados de la parte actora, y evidenciándose la incomparecencia de la demandada y una vez verificado ello se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que una vez evidenciado que la demanda no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos y; en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.
Ahora bien, en el día de hoy, Jueves 25 de Febrero del 2010, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.


En este orden de ideas y según el criterio explanado por la Sala de Casación Social, en fecha 14 de Octubre del 2005, en el caso Gustavo Enrique Duran contra Licorería El Llanero C.A., con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franchesqui, que estableció…..”La Sala exhorta a los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el desirerantum del legislador laboral de cumplir una efectiva labor de mediación, para lo cual es precisa la revisión del acervo probatorio suministrado por las partes, ello con la finalidad de que en cumplimiento de su función mediadora puedan extraer elementos que coadyuven a una efectiva composición procesal…..”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar y las pruebas presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:

- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre el Ciudadano ALI MAXIMILIANO RANGEL DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.246.146 y la empresa “VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A. (VESEVICA).”.-
- Que la relación de trabajo se inició en fecha 02 de Febrero del 2007 y finalizó el 25 de Agosto del 2008, por DESPIDO INJUSTIFICADO, durando así un año seis meses y ocho días .-
- Que el cargo que desempeñaba era de VIGILANTE..
- Que el último salario mensual era la cantidad de MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 38 (Bs.F. 1.096,38),
- Que a pesar de la insistencia del accionante la empresa demandada no ha honrado los derechos laborales que le corresponden al accionante, teniendo que acudir en fecha 09 de Septiembre del 2008 por ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Sucre, Lamas, Zamora, San Sebastián, San Casimiro, Camatagua y Urdaneta del Estado Aragua, a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos correspondientes , ya que para el momento del despido injustificado del que fue objeto el accionante, este gozaba de la inamovilidad decretada por el ejecutivo nacional .
- Que en fecha 15 de Octubre del 2009, la Inspectoria del Trabajo dejo constancia que la empresa accionada se negó a acatar la orden de Reenganche, iniciándose así el procedimiento de multa.-
Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:
De una revisión exhaustiva de la presente demanda y de las pruebas consignadas por la actora es necesario puntualizar , los siguientes hechos:
PRIMERO: Prestación de Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo,, le corresponde la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 44 (Bs.F. 2.748,44), establecida en el cuadro contiguo. Y ASI SE DECIDE.

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART 108 LOT
Fecha Sueldo Salario Alic. Utl Alic. B Salario Días Prestación Prestación
Mensual Diario Integral Antigüedad Acumulado
02/02/2007 Ingreso
mar-07
abr-07
may-07
jun-07 1.012,36 33,75 1,41 0,66 35,81 5 179,04 179,04
jul-07 1.012,36 33,75 1,41 0,66 35,81 5 179,04 358,08
ago-07 1.012,36 33,75 1,41 0,66 35,81 5 179,04 537,11
sep-07 1.012,36 33,75 1,41 0,66 35,81 5 179,04 716,15
oct-07 1.012,36 33,75 1,41 0,66 35,81 5 179,04 895,19
nov-07 1.012,36 33,75 1,41 0,66 35,81 5 179,04 1.074,23
dic-07 1.012,36 33,75 1,41 0,66 35,81 5 179,04 1.253,26
ene-08 1.012,36 33,75 1,41 0,66 35,81 5 179,04 1.432,30
feb-08 1.012,36 33,75 1,41 0,75 35,90 5 179,51 1.611,81
mar-08 1.012,36 33,75 1,41 0,75 35,90 5 179,51 1.791,31
abr-08 1.012,36 33,75 1,41 0,75 35,90 5 179,51 1.970,82
may-08 1.096,38 36,55 1,52 0,81 38,88 5 194,40 2.165,23
jun-08 1.096,38 36,55 1,52 0,81 38,88 5 194,40 2.359,63
jul-08 1.096,38 36,55 1,52 0,81 38,88 5 194,40 2.554,03
ago-08 1.096,38 36,55 1,52 0,81 38,88 5 194,40 2.748,44
Totales 2.748,44



SEGUNDO: Por concepto de vacaciones vencidas establecidas en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 25 (BSF. 548,25. ) Y ASI SE DECIDE
VACACIONES VENCIDAS ART 219 LOT
Fecha Salario Días Total
feb-08 36,55 15 548,25
Total 548,25




TERCERO : Bono Vacacional Vencido de conformidad al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 85 (BSF. 255,85).- Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por concepto de vacaciones fraccionadas le corresponde la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 40 (BS.F. 292,40). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
VACACIONES FRACCIONADAS
Fecha Salario Días Total
Fracc- 2008 36,55 8 292,40
Total 292,40
QUINTO: Por concepto de Bono Vacacional fraccionado le corresponde la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS CON 20 (BSF. 146,20). Así se establece.-
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Fecha Salario Días Total
feb-08 36,55 4 146,20
Total 146,20

SEXTO: De conformidad con las Indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de CUATRO MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 40 (BS.F. 4.082,40). Y ASÍ SE DECIDE.
ART. 125 LOT
A) Indemnización de Antigüedad 2.332,80
60 días * Bs.38,88
B) Indemnización Sustitutiva Preaviso 1.749,60
45 días * Bs. 38,88
Total 4.082,40

SEXTO: SALARIOS CAIDOS: le corresponde la suma de CATORCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 21 (BSF. 14.472,21), calculados hasta el 15 de Octubre del 2009 fecha de la persistencia en el despido (BSF. 14.472,21).- Y ASÍ SE DECIDE
SALARIOS CAIDOS
Período Despido hasta Persistencia
Fecha Salario Total
09/09/2008 1.096,38 767,466
oct-08 1.096,38 1096,38
nov-08 1.096,38 1096,38
dic-08 1.096,38 1096,38
ene-09 1.096,38 1096,38
feb-09 1.096,38 1096,38
mar-09 1.096,38 1096,38
abr-09 1.096,38 1096,38
may-09 1.096,38 1096,38
jun-09 1.096,38 1096,38
jul-09 1.096,38 1096,38
ago-09 1.096,38 1096,38
sep-09 1.096,38 1096,38
oct-09 1.096,38 548,19
A) Se Ordena el pago de los Intereses de Mora, causados por la falta de pago oportuno de la Prestación de antigüedad, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, los cuales se computaran desde la fecha que finalizo la relación laboral..-
B) Se ordena el pago de la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda , calculada bajo los mismos parámetros que los intereses de mora, establecidos en el aparte anterior.-
C) El periodo a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, será desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho computo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en que el proceso se encuentre
suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir , caso fortuito o fuerza mayor.
Por ultimo, se ordena la corrección monetaria , en caso de que la parte demandada no cumpla de manera voluntaria, conforme lo establece el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASI SE ESTABLECE.-
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara “ CON LUGAR” la demanda intentada por el ciudadano ALI MAXIMILIANO RANGEL DIAZ, titular de las Cédula de Identidad Número 7.246.146 en contra Sociedad de Comercio “VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A. (VESEVICA).”,sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15-06-1965, inserta bajo el Nro. 5, Tomo 03-A, a pagar la cantidad de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 13 (Bs.F 23.368,13) por los conceptos ya especificados, mas lo que resulte de los intereses sobre prestaciones sociales , de la corrección monetaria y los intereses moratorios, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia. Y ASI SE DECIDE.
Se condena en Costas a la Accionada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los 25 días del mes de Febrero del 2010..- . Años 199 y 150.-

LA JUEZA


VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ

LA SECRETARIA


Abog. E. MILENE BRICEÑO