REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN,
MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY

Maracay, 01 de Febrero del 2010
199º y 150º°

ASUNTO: DP11-N-2010-000009.

PARTE ACTORA: Abogado ANGEL ARNOLDO TREJO MORLOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.733, actuando en su carácter de Apoderada judicial del “INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECOLOGIA ANTONIO RICAURTE IUTAR, C.A.”.-

PARTE ACCIONADA: “INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ANTONIO JOSE DE SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, JOSE ANGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA CON SEDE EN CAGUA, DEL ESTADO ARAGUA”

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO.-

Revisada como ha sido la presente solicitud en el juicio por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nro. 00204-09, dictada en fecha 02 de Junio del 2008, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios, ANTONIO JOSE DE SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, JOSE ANGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA CON SEDE EN CAGUA, DEL ESTADO ARAGUA”, suscrito por el Abogado MANUEL GONZALEZ COLINA, en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe, que intentara el Abogado ANGEL ARNOLDO TREJO MORLOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.733, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.864.954, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del “INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECOLOGIA ANTONIO RICAURTE IUTAR, C.A.”, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en Maracay el 27 de Enero del 2010, recibido por este Tribunal en fecha 01 de Febrero del 2010, y siendo la oportunidad legal a los fines de pronunciarme sobre su admisión, este Tribunal, observa que se solicita la NULIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO emanado de un Organismo que depende del MINISTERIO DEL TRABAJO, el cual es un ente de la ADMINISTRACION PUBLICA CENTRAL.

En este sentido, con la finalidad de dar cumplimiento al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso y si bien no puede este sacrificarse por formalismo no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por si solo para esclarecer tanto, a las partes como al Juez, lo debatido en juicio.
De lo anteriormente expuesto es oportuno señalar que establece el artículo 259 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

……………”La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa..” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De conformidad a lo dispuesto en las normas antes citadas debe precisarse que en casos como el de auto, en lo que se pretende es la Nulidad de una Providencia Administrativa Numero 0024-09, dictada por la Insectoría del Trabajo Cagua, del Estado Aragua en fecha 02 de Febrero de 2009, de lo que se concluye, que el Contencioso Administrativo será quien se pronuncie sobre lo peticionado, en este sentido se ordena la remisión del presente expediente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Es necesario destacar la facultad del Juez de revisar la competencia en todo Estado y grado del proceso, no sólo por el carácter de orden público de que se encuentra revestido, sino además porque la búsqueda de una correcta administración de justicia implica su aplicación a los justiciables por parte de sus jueces naturales de conformidad con la exigencia del Artículo 49, numeral 4 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.-
Por las consideraciones precedentemente expuestas este JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA en la Solicitud de Nulidad de Providencia Administrativa , incoada por el ciudadano ANGEL ARNOLDO TREJO MORLOY, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el NRO. 116.733, en su carácter de Apoderado Judicial del “INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECOLOGIA ANTONIO RICAURTE IUTAR, C.A.”. SEGUNDO: DECLINA la competencia para decidir la presente causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay Estado Aragua. En consecuencia ordena la remisión del presente expediente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Así se Decide.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, el día Primero del mes de Febrero del 2010 (01-02-2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ


ABG. EVELIA RODRIGUEZ GARCIA.
LA SECRETARIA,


ABOG. BETHSI RAMIREZ