REPÚBLICA BOLIVARIAN-*A DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL
LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de Febrero de 2.010
199° y 150°
ACTA
ASUNTO: DP11-L-2009-001956.
PARTE ACTORA: GUSTAVO RONIEL VILLEGAS, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de las cedula de identidad C.I Nro V-13.492.817.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LOURDES ROSARIO VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.257.402, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 78.511.
PARTE DEMANDADA: FERRETERIA DOÑA CAROLINA, C.A.
APODERADO AJUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON VIRGILIO LOPEZ GALINDEZ, titular de la cedula de identidad Nro 7.269.631, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 132.016.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En horas de despacho del día de hoy, Miércoles Doce (12) de Febrero de 2.010, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del tribunal y se declaro abierto el acto, comparecen en este acto el ciudadano GUSTAVO RONIEL VILLEGAS, supra identificado, representado de su Apoderada Judicial de la parte actora abogado LOURDES ROSARIO VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bojo el Nro 78.511, y por la parte demandada comparece su apoderado judicial abogado RAMON VIRGILIO LOPEZ GALINDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.016, quien presenta Poder en Original a la vista y devolución, consignando copia del mismo y del Registro Mercantil, para ser agregados en autos, dándose así inicio a la Audiencia Preliminar, Ambas partes supra identificados, después de aceptada expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes firmantes de esta acta, seguidamente han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 133 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada, expone: “Propongo cancelar al demandante la cantidad de VEINTISEIS MIL TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.26.030,00) por todos y cada uno de los conceptos descritos en el libelo de demanda, los cuales se dan aquí enteramente por reproducido (Antigüedad acumulada, Complemento art. 108, Intereses, Bono vacacional, indemnización Antigüedad del ART. 125, Preaviso, Utilidades, Alícuota, Salarios Caídos y Cesta Ticket. Cantidad esta que será cancelada en este acto en Un cheque Nº 85571150, girado de cuenta corriente Nº 01050061381061297721, de fecha 12 de Febrero del 2010, por la suma de DIECIOCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.18.00,00), a nombre del trabajador y un pago en dinero en efectivo por la suma de OCHO MIL TREINTA CON CERO CENTIMOS ( Bs. 8.030,00), lo cual suma el monto total de VEINTISEIS MIL TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.26.030,00), En este estado la parte actora y su apoderada Judicial en este acto exponen: “acepto la propuesta en los términos expuestos, a satisfacción y declaro que no tengo nada más que reclamar por los conceptos descritos anteriormente, producto de la relación laboral ya extinguida”. Este Juzgado vista que la mediación ha sido positiva, por lo que conforme como han quedado las partes, de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 133 EJUSDEM, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada por lo que se ordena el cierre y archivo del presente asunto en este acto, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
DRA. EVELIA RODRIGUEZ GARCIA.
APODERADO JUDICIAL Y PARTE ACTORA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.
LA SECRETARIA,
ABG. BETHSI RAMIREZ.
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