REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, Diecinueve (19) de Febrero de dos mil Diez 2010.
199º y 150º
ASUNTO: DP11-L-2010-000211.
PARTE ACTORA: ciudadano JOSLYN KNIGTHO CAROLE FABIOLA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.687.707.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUÍS TOMMASO, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nª 7.269.992,, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº114.427,
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL NESTLE VENEZUELA, C.A.
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO OCHOA ABREU, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.757.777, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.254.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
En el día hábil de hoy, Diecinueve (19) de Febrero de 2010, siendo las Once (11:00 a.m), oportunidad, en la cual comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Aragua, la ciudadana JOSLYN KNIGTHO CAROLE FABIOLA, supra identificada, asistida del abogado, LUÍS FERNANDO TOMMASO GOYA, titular de la cédula de identidad Nº 7.269.992, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.427, y por la otra, la parte demandada NESTLE VENEZUELA, C.A., sociedad de Comercio domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Junio de 1957, bajo el Nº 23, Tomo 22-A, representada por su apoderado JOSÉ ANTONIO OCHOA ABREU, titular de la cédula de identidad Nº 10.757.777, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.254, representación como apoderado de la EMPRESA, tal y como se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por la Notaría Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 28 de Octubre de 2005, quedando anotado bajo el número 28, Tomo 89, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, a efectos videndi, para que le sea devuelto el original, consignando copia del mismo para ser agregados en autos; a los fines de solicitar la celebración de este acto de mediación o conciliatorio en la presente causa, el cual efectivamente es otorgado por este Juzgado en virtud de lo solicitado por las partes, dando así cumplimiento con ello a la tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela celebrándose en forma anticipada la audiencia preliminar, dándose en consecuencia por notificada la parte demandada (NESTLE VENEZUELA, C.A), en este expediente, y renunciando ambas partes al lapso de comparecencia establecido en la Ley. En tal sentido se da así inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes imponiéndolos el Juez, el objeto perseguido en esta audiencia como es, que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que de por terminado el conflicto que sustancialmente los vincula. Las partes manifiestan al Juez, que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el cual es del siguiente tenor:
PRIMERA: La ciudadana JOSLYN KNIGTHO CAROLE FABIOLA, supra identificada, declara en su demanda que presto sus servicios para LA EMPRESA, en su Planta Industrial ubicada en la Zona Industrial de Santa Cruz, Estado Aragua, con fecha de ingreso 01 de junio de 2006, hasta el día 03 de Febrero de 2010, fecha esta ultima en la cual renuncio a su sitio de trabajo, lo que motivo que LA EMPRESA, le cancelara sus prestaciones sociales y demás conceptos de índole laboral, no teniendo mas que reclamar a la empresa en relación a los mismos. Así mismo declara que durante la relación laboral en la empresa se desempeño en los cargo de: Departamento de Confites: Área Chicle, como Estuchadora en la Eurosiema, por 1 año y 5 meses, Área Pelado de Chicle, por 2 meses, con un horario de trabajo por turno rotativos, teniendo como salario básico diario básico para la fecha de la terminación de la relación de trabajo la cantidad de Bsf.72,oo y como salario integral para la fecha de terminación de la relación de trabajo la cantidad Bsf.110. Asimismo declara la ciudadana JOSLYN KNIGTHO CAROLE FABIOLA, en su demanda, que contrajo unas enfermedades profesionales la cuales fueron diagnosticadas como ocupacionales por la empresa, y que consisten en: Síndrome de Túnel del Carpo y Tendonitis del codo derecho, Pinzamiento Acromial del hombro derecho, con lesión tipo desgarro del manguito rotador, síndrome del túnel del carpo derecho, Pinzamiento Acromial de hombro derecho, con lesión tipo desgarro del manguito rotador, síndrome del túnel del carpo y tendonitis del codo derecho; Tendinopatia Inflamatoria degenerativa y leve desgarro parcial intratendinoso del supra espinoso, tendinosis y leve desgarro parcial de la cara articular del tendón subescapular, discreto pinzamiento caracoides y acentuado pinzamiento subracromial extrínsico primario; desgarro parcial supraespinoso y subescapular derecho y omalgia derecha; Síndrome de Hombro doloroso, Síndrome del Túnel del Carpo Bilateral; lo cual consta en Informe médico emanado del Servicio Médico de la empresa , que se acompaño al libelo de demanda, marcado con el número 1. Señala igualmente LA DEMANDANTE, que las enfermedades profesionales que padece, tienen su causa en el hecho que LA EMPRESA, contrario expresas disposiciones que regulan la salud, higiene y seguridad en el trabajo, así como por lo señalado en el libelo de demanda. Es por ello que la ciudadana JOSLYN KNIGTHO CAROLE FABIOLA, señala en su demanda que las enfermedades profesionales que padece le producen una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo, motivo por el cual demanda la cantidad de la cantidad de OCHENTA MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.80.150,oo), según la especificación siguiente: 1. La suma de CUARENTA MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.40.150,oo), por la indemnización contemplada en el articulo 130 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Prevención Salud y Seguridad en el Trabajo, dado por el incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la Nestle Venezuela S.A., correspondiente a dos años de salario, a razón del salario diario integral de Bs.110,oo. 2- La cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,oo) por concepto de daño moral, dado el incumplimiento de la empresa de las normas de higiene y seguridad y por la responsabilidad objetiva de la empresa, así como en el hecho ilícito del patrono, tal como lo establece el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. 3.- La cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,oo), por concepto de daño material: denominado lucro cesante, debido al incumplimiento del patrono de las normas de seguridad y salud en el trabajo, y aunado al hecho de que debido a esa conducta omisiva y contraria a derecho de la empresa, se me ocasiono una enfermedad ocupacional, que origino una discapacidad parcial permanente, que me impide el desempeño de mi actividad laboral, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. 4. El ajuste por inflación o corrección monetaria de las cantidades demandadas. 5. Los intereses de mora. 6. Las costas del presente proceso.
SEGUNDA: LA EMPRESA por su parte rechaza la reclamación hecha por la ciudadana JOSLYN KNIGTHO CAROLE FABIOLA, ya identificada, por cuanto: 1) En ningún momento los padecimientos de salud que dice tener la ciudadana JOSLYN KNIGTHO CAROLE FABIOLA, ya identificada, es producto de un estado patológico contraído con ocasión del trabajo, es decir, que no es cierto que los padecimientos de salud que dice tener la demandante sea producto de enfermedades profesionales contraídas en la empresa, ni tampoco producto de violación por parte de la empresa de normas de seguridad y salud en el trabajo y menos las que regulan la ergonomía en el trabajo. 2) La ciudadana JOSLYN KNIGTHO CAROLE FABIOLA, ya identificada, estaba debidamente advertida de los riesgos detectados en los puestos de trabajo que desempeño en la empresa, siendo que la misma tenía conocimiento de los principios establecidos, para evitarlos y prevenirlos, así como los equipos de protección que debía usar a los fines de evitar y prevenir los riesgos detectados. 3) La empresa, le suministro a la JOSLYN KNIGTHO CAROLE FABIOLA, ya identificada, los implementos de seguridad y protección personal, y la alecciono en materia de higiene, salud y seguridad en el trabajo, asegurando de esta manera la protección, la seguridad, la salud, y la vida de la misma, contra los riesgos del trabajo. 4) La empresa siempre garantizo a la ciudadana JOSLYN KNIGTHO CAROLE FABIOLA, ya identificada, condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio de ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales, y le fueron debidamente notificados los riesgos laborales, así como se le dio la debida instrucción, inducción y capacitación respecto de los riesgos laborales, a la seguridad industrial, a la prevención de accidentes, enfermedades profesionales, uso de equipos de protección personal, siendo que la empresa tiene su programa de higiene y seguridad industrial, por lo tanto, LA EMPRESA, rechaza que hubiese incumplido normas de higiene, seguridad y salud en el trabajo, así como rechaza que la hubiese expuesto a un ambiente de trabajo no adecuado, así como rechaza deberle o adeudarle a la ciudadana JOSLYN KNIGTHO CAROLE FABIOLA, ya identificada, cada uno de los montos reclamados por este en su demanda, así como los fundamentos de derecho en los cuales basa sus reclamos. 5) No es cierto, que a la ciudadana JOSLYN KNIGTHO CAROLE FABIOLA, no se le hubiese otorgado la debida protección ergonómica en su trabajo. 6) No es cierto que la ciudadana JOSLYN KNIGTHO CAROLE FABIOLA, está afectada de enfermedades profesionales contraídas, durante el tiempo que duro la relación de trabajo, por lo cual LA EMPRESA, no adeuda a la ciudadana JOSLYN KNIGTHO CAROLE FABIOLA, indemnizaciones algunas y menos las que pretende demandar.
TERCERA: No obstante, lo anteriormente señalado y a los fines de dar por terminado el presente juicio o evitar uno futuro ante los Tribunales del Trabajo o cualquier acción civil, laboral, administrativa o querella penal contra LA EMPRESA o los accionistas o representantes legales de la misma, y, en virtud de las conversaciones sostenidas por las partes con respecto a las demandas de la ciudadana JOSLYN KNIGTHO CAROLE FABIOLA, ya identificada, incluso conversaciones celebradas por las partes, antes de interponer su demanda. LA EMPRESA y la ciudadana JOSLYN KNIGTHO CAROLE FABIOLA, ya identificada, convienen, después de múltiples conversaciones conciliatorias entre las partes y haciéndose mutuas y recíprocas concesiones lo siguiente: LA EMPRESA conviene en cancelar en este acto a la ciudadana JOSLYN KNIGTHO CAROLE FABIOLA, ya identificada, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs.52.587,26), que es el monto de la presente transacción, y que recibe en este acto mediante cheque girado a su nombre, signado con el número 40251775, girado en contra del Banco Provincial, por la suma ya señalada, por concepto de acuerdo transaccional.
CUARTA: El valor de la presente transacción expresada en la cláusula tercera como ya se dijo es por la cantidad total CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs.52.587,26), de que en este acto recibe la ciudadana JOSLYN KNIGTHO CAROLE FABIOLA, ya identificada, mediante cheque girado a su nombre, signado con el número 40251775, en contra del Banco Provincial, por la suma ya señalada, libre de toda coacción y apremio y en forma voluntaria y espontánea, declara, haberla recibido, por lo que pide, que este Convenio Transaccional sea HOMOLOGADO, por el Tribunal, tal y como lo requiere el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, acorde con los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTA: La ciudadana JOSLYN KNIGTHO CAROLE FABIOLA, declara que está satisfecha con la explicación que le dio LA EMPRESA, en los términos y condiciones previstas en las cláusulas que anteceden a ésta, en tal sentido acepta y reconoce como cierto lo señalado por LA EMPRESA, en la presente transacción. En consecuencia, con la cantidad de dinero recibida y reflejada, en la cláusulas tercera y cuarta de la presente transacción, la ciudadana JOSLYN KNIGTHO CAROLE FABIOLA, ya identificada, declara que LA EMPRESA, nada queda a deberle por ninguno de los siguientes conceptos: los reclamados en la demandada que encabeza las presentes actuaciones, daños y perjuicios, daños morales, daños materiales, daños emergentes, lucro cesante, derivados por acción laboral o civil, daños y perjuicios, daños materiales, daños morales, daños emergentes, lucro cesante de los establecidos en los artículos 1185, 1193, 1196 y 1273 del Código Civil, indemnizaciones por enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo, indemnizaciones por infortunio de trabajo señaladas en el titulo VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de las indemnizaciones o sanciones previstas en el Titulo VII, capítulos I, II, III, IV, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente del 26 de Julio de 2005, así como las indemnizaciones establecidas en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, las indemnizaciones previstas en los artículos 31, 32 y 33 de la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio, intervenciones quirúrgicas, exámenes radiotécnicos, medicinas, gastos, así como indemnizaciones de cualquier tipo ya sean civiles o laborales previstas en cualquier ley, que se generen o no de certificaciones por enfermedad profesional o accidentes de trabajo, existentes o que se dictaren en un futuro, costos y costas del el presente juicio, conceptos que reclama en su demanda. De igual manera la JOSLYN KNIGTHO CAROLE FABIOLA, ya identificada, en forma espontánea y voluntaria, libre de toda coacción o apremio, renuncia a intentar cualquier demanda, denuncia o querella de tipo penal contra de LA EMPRESA y/o sus socios o representantes legales o patronales, ni a presente ni a futuro, ya que con el presente convenio se da por satisfecha.
SEXTA: La ciudadana JOSLYN KNIGTHO CAROLE FABIOLA, ya identificada, satisfecha como está del presente acuerdo transaccional, declara que renuncia basada en la normativa prevista en el encabezamiento de este convenio, de cualquier otro reclamo, provecho o ventaja que se haya derivado o pudiera derivarse de la relación de trabajo que mantuvo con LA EMPRESA, incluso la reclamación derivada del pretendido infortunio de trabajo (enfermedades profesionales), declarando que LA EMPRESA, en todo caso, con el monto de la mencionada cantidad de dinero especificada en la cláusula tercera y cuarta y que recibe de LA EMPRESA, si apareciere otro monto, reclamo o derecho no previsto en este documento, con la cantidad recibida se da por satisfecha, no teniendo nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto, incluso del pago de honorarios profesionales de su abogado que corren por su cuenta y riesgo.
SÉPTIMA: La ciudadana JOSLYN KNIGTHO CAROLE FABIOLA, ya identificada, declara no tener que reclamarle a LA EMPRESA, cantidad de dinero alguna ni a presente ni a futuro, sea por vía judicial o extrajudicial, ya que con la firma de este documento, desean zanjar en forma total y definitiva sus diferencias con LA EMPRESA.
OCTAVA: La ciudadana JOSLYN KNIGTHO CAROLE FABIOLA, ya identificada, y LA EMPRESA a través de su apoderado judicial, solicitan a la Ciudadana Juez, LA HOMOLOGACIÓN de esta transacción y que la misma se declare como pasada en autoridad de COSA JUZGADA, acordando el cierre y archivo del expediente, conforme a lo establecido en Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con los Artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley y con el Artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, y Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Revisado como ha sido el acuerdo Transaccional suscrito por las partes el Tribunal deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno y dado que el mismo no vulnera normas de orden público y derechos irrenunciables del trabajador, y ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso Y LE IMPARTE EN ESTE ACTO en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LA HOMOLOGACIÓN JUDICIAL al acuerdo suscrito por las partes adquiriendo fuerza de COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 Constitucional y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo suscrita la presente acta por los presentes, consientes y conformes con su contenido. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Finalmente la Ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las Once y treinta de la mañana (11:30 a.m) de hoy Veinticinco de Noviembre de Noviembre de 2009. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
Abg. EVELIA RODRÍGUEZ GARCÍA.
ABOGADO ASISTENTE Y PARTE ACTORA
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA.
LA SECRETARIA.
Abg. BETHSI RAMIREZ.
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