REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de Febrero de 2010
199° y 150°
ASUNTO: DP11-L-2009-001207.
PARTE ACTORA: ROCIO DEL VALLE COLMENARES MARTINES, titular de la cedula de identidad Nro V- 8.999.927.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIRIAN IRENE RAMIREZ CORDERO, titular de la cedula de identidad Nº V 15.082.605, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 135.762.
PARTE DEMANDADA: INCE ARAGUA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS,
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES, incoado por la ciudadana ROCIO DEL VALLE COLMENARES MARTINES, titular de la cedula de identidad N° V- - 8.999.927, asistida de la abogada MIRIAN IRENE RAMIREZ CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.762, contra el INCE ARAGUA, recibida en fecha 14 de Agosto de 2.009, en fecha 17 de Septiembre del 2009, se ordeno Despacho Saneador, por lo que este Juzgado Decimo Primero de Sustanciación, mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, una vez revisado el asunto para su admisión, por no llenar el libelo de demanda los requisitos establecidos en el artículo 123 “Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicto auto en fecha 17 de Septiembre del año 2009, mediante la cual se ordeno a la parte actora que debe subsanar el asunto referido a las pode : PRESTACIONES SOCIALES, mediante exhorto librado en la misma fecha a los fines de notificar a la parte actora de que subsane del Despacho Saneador. Para decidir este Juzgado observa:

El artículo 124 de la Ley Organice Procesal del Trabajo, dispone….”Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario ordenara al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguiente a la fecha de de notificación que a tal fin se practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inamisible dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el tribunal quien conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique”.

De conformidad con el articulo anterior y examinadas las actas procesales que componen el presente asunto, se observa que el alguacil consigno ante este Juzgado la Boleta de la Notificación negativa por cuanto el exhorto librado fue negativo, en fecha 15 de Diciembre del año 2009, por lo que este Juzgado vista la imposibilidad de Notificar a la parte actora, ordena de conformidad con el criterio establecido de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 00-0107, de fecha 11 de Junio del 2000, en concordancia con los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo su notificación mediante Boleta Fijada en la Cartelera de este Circuito, por lo que se constata que hasta el día 03 de Febrero del 2010, fecha en la cual venció el lapso para subsanar la PRESTACIONES SOCIALES, la parte actora, no realizo la subsanación ordenada dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha notificación.

Por lo que se verifica que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden Publico con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la causa. Así se declara.
En virtud de lo anterior este Juzgado Decimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara la INDMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, del procedimiento por PRESTACIONES SOCIALES, instaurado por la ciudadana ROCIO DEL VALLE COLMENARES MARTINEZ, contra el INCE ARAGUA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Decimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Tres (03) días del mes de Febrero del dos mil Diez.-
LA JUEZ,

DRA. EVELIA RODRIGUEZ GARCÍA
LA SECRETARIA
ABOG. BETHSI RAMIREZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publico y registro la anterior decisión, siendo las 12:00 p.m.-
LA SECRETARIA
ABOG. BETHSI RAMIREZ.