REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL
LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 052 de Febrero de 2.010.
199° y 150°

ACTA

ASUNTO: DP11-L-2009-000881.
PARTE ACTORA: VELLY DOREIDY MARTINEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad C.I N° 7.258.861.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ENEIDA MAGALY VASQUEZ VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 61.356.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA “CERNTRO MATERNO PEDIATRICO SAN MIGUEL, C.A. (CECLIMAPE)”.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS RAFAEL RODRIGUEZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.190.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En horas de despacho del día de hoy, Viernes Cinco (05) de Febrero de 2.010, siendo las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del tribunal y se declaro abierto el acto, comparece en este acto la ciudadana VELLY DOREIDY MARTINEZ PEREZ, supra identificada, representada por sus apoderados Judiciales abogados ENEIDA MAGALY VASQUEZ VASQUEZ y JOSE JAVIER ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bojo los Nros. 61.356 y 78.340, parte actora, y por la parte demandada comparece el apoderado Judicial abogado JESUS RAFAEL RODRIGUEZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.190, Dándose inicio ha dicho acto. Después de aceptada expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes firmantes de esta acta, seguidamente han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 133 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada expone: “Propongo cancelar al demandante la cantidad de CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.41.000,00) por todos y cada uno de los conceptos descritos en el libelo de demanda, los cuales se dan aquí enteramente por reproducido, el cual será cancelado en dos pagos que serán cancelados, el primer pago por la suma de VEINTE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.500,00), en fecha 15 de Febrero del presente año, a las 10:00 de la mañana, y el segundo pago por la suma de VEINTE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.500,00), el cual se efectuara el día 15 de Marzo del 2010, a las 10:00 de la mañana. En este estado la parte demandante y su apoderada judicial abogada exponen: “Acepto la propuesta de pago en los términos expuestos a satisfacción y declaro que no tengo nada más que reclamar por los conceptos descritos en la demanda y producto de la relación laboral ya extinguida”. Este Juzgado vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 133 EJUSDEM, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, y se ordenara el archivo del expediente, una vez conste en autos los pagos convenidos, igualmente se ordena la entrega de las pruebas consignadas en fecha 31 de julio del 2009, es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,

DRA. EVELIA RODRIGUEZ GARCIA.

PARTE ACTORA Y SU APODERADOS JUDICIALES.


APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA.

LA SECRETARIA,

ABG. BETHSI RAMIREZ.