ASUNTO: DP11-L-2010-000061
ACTA
PARTE ACTORA: ORLANDO TORRES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.826.776
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO ROMERO, titular de la Cédula de identidad No. V- 5.270.870, inscrito en el Inpreabogado No. 85.608
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL JUNIOR GAS C.A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: BLANCA NIEVES GUZMAN AGUDELO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NATALYS COROMOTO MARQUEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 8.444.977, inpreabogado No. 39.260
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
En el día hábil de hoy, 01 de Febrero de 2010, siendo las 12:3 0 p.m.; comparece por ante este Tribunal, la parte actora ciudadano: ORLANDO TORRES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.826.776, debidamente asistido por el ciudadano CARLOS EDUARDO ROMERO, titular de la Cédula de identidad No. V- 5.270.879, inscrita en el Inpreabogado No. 85.608 y el apoderado judicial de la parte demandada abogada: NATALYS COROMOTO MARQUEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 8.444.977, inpreabogado No. 39.260, quien presentó poder en original y copia a efectos videndi, solicitando la realización de audiencia especial a los fines de llegar a acuerdo con respecto al pago por concepto de enfermedades ocupacionales. En vista de esta comparecencia, la cual no es contraria a derecho, basado en Los Artículos 5,6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” en concordancia con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cabe destacar, que las partes solicitaron la audiencia especial para el pago correspondiente renunciando al lapso de comparecencia. La ciudadana Juez declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos y evitar un proceso prolongado. En este sentido, la parte demandada ofrece cancelar a la parte actora la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), haciendo recíprocas concesiones para evitar un eventual juicio, a través de pago único para el día de hoy en cheque número 00415620, Código cuenta cliente 01020116120000022021 DEL BANCO DE VENEZUELA, no endosable a nombre de ORLANDO JOSÉ TORRES por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES Bs. 20.000,00) y otro pago por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES para el día 26 de febrero de 2010, presenta por la oficina de recepción. En este estado, la parte actora, ciudadano, ORLANDO JOSÉ TORRES y el abogado asistente: CARLOS EDUARDO ROMERO, titular de la Cédula de identidad No. V- 3.844.430, inscrita en el Inpreabogado No. 101.094, manifiestan al Tribunal, libre de constreñimiento alguno, que están conformes con la suma de dinero propuesta por la accionada y aceptan el acuerdo de pago en los términos expuestos, monto este que acepta por concepto de enfermedad ocupacional y declarando, que nada mas le adeuda la demandada SOCIEDAD MERCANTIL JUNIOR GAS C.A. , representada por el apoderado Judicial NATALYS COROMOTO MARQUEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 8.444.977, inpreabogado No. 39.260, con motivo de la relación laboral que existió entre las partes. Seguidamente, la parte actora manifiesta al Tribunal lo siguiente: “Manifiesta a este Tribunal que la enfermedad ocupacional presentada y que describe en el libelo de la demanda ocurrió antes del ingreso a la empresa hoy aquí demandada, por lo que considera que no es necesario la certificación del Organismo competente, es todo”. A los fines de evitar un litigio la empresa demandada conviene en reconocer la Cantidad antes indicada, por todos y cada uno de los conceptos demandados. Por las razones y fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la presente acta, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo imparte la Homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente Acta, dándoles el carácter de COSA JUZGADA. Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre las partes en el día de hoy, declara concluida la Audiencia Especial y deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DÁNDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA Y SE ORDENA EL CIERRE Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD- Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,
ABOG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN
PARTE ACTORA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA
PARTE ACTORA
APOPDERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABOG. BETSY RAMIREZ
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