En la demanda de RECURSO DE QUERELLA FUNCIONARIAL POR EL DERECHO AL COBRO DE LA DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN ejercida por la ciudadana: BELKIS MARÍA ROJO OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V- 3.971.204 contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD) presentada por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA con sede en MARACAY el 08 de Febrero de 2010, recibida por este Tribunal en fecha 10 de Febrero de 2010, y siendo la oportunidad legal a los fines de pronunciarse sobre su admisión; este Tribunal, observa que se demanda a la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD) pues, se trata de una Institución, creada de conformidad con el Artículo 10 de la Ley de Salud del Estado Aragua mediante decreto No. 551 de la Asamblea Legislativa del estado Aragua, publicado en Gaceta Extraordinaria No. 338 de fecha 31 de Octubre de 1995, Órgano adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, con ingreso a la administración pública el 15 de septiembre de 1966, que ejerció el último cargo de ENFERMERA PROFESIONAL III hasta el 11 de Noviembre de 2009 fecha de su egreso definitivo con motivo de otorgarle la jubilación, de acuerdo a lo que refiere en el escrito libelar. Pues, aún cuando la trabajadora alega que procede a reclamar lo que a su entender le corresponde por cobro de diferencia de prestaciones sociales y de Pensión de Jubilación, se trata de un funcionario que no está comprendido dentro de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, por ende inaplicable la Ley Orgánica Procesal Laboral, por estar exceptuado de la Ley Orgánica del Trabajo; no obstante, están amparados por la Ley del Estatuto de la Función Pública por establecerlo así el Artículo 8 el cual reza lo siguiente: “Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por la normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos….” En consecuencia, al existir una relación de empleo público corresponde la competencia a los tribunales contencioso administrativos, en este sentido considera este Tribunal que no tiene competencia para conocer de la presente causa. Al respecto debe apreciarse que el Artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece: “regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales…” Por otro lado el Artículo 93 ejusdem establece: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por acto o hechos de los órganos o entes de la administración Pública.
…Omissis…” (…)
De conformidad a lo dispuesto en las normas antes citada,s debe precisarse que en casos como el de auto, en lo que se pretende el pago de prestaciones sociales la Sala del Máximo Tribunal ha indicado lo siguiente: la competencia para conocer y decidir casos donde es evidente la relación de empleo público, correspondía en primer término al Tribunal de la Carrera Administrativa y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la función Pública, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales. Por tal motivo, el conocimiento del caso de autos, atendiendo a la relación funcionarial existente, corresponde en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Disposición Transitoria Primera, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como tribunales con competencia funcionarial. (véase, entre otras, sentencia Nº 1821 de fecha 20 de noviembre de 2003), de lo que se concluye, que el Contencioso Administrativo será quien determine la naturaleza de la relación laboral, así como la procedencia o no de la pretensión de la parte actora, en este sentido se ordena la remisión del presente expediente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Es necesario destacar la facultad del Juez de revisar la competencia en todo Estado y grado del proceso, no sólo por el carácter de orden público de que se encuentra revestido, sino además porque la búsqueda de una correcta administración de justicia implica su aplicación a los justiciables por parte de sus jueces naturales de conformidad con la exigencia del Artículo 49, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los Artículo 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.- Por las consideraciones precedentemente expuestas este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA en la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y de pensión de jubilación incoada por la ciudadana: BELKIS MARÍA ROJO OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V- 3.971.204, mediante su apoderado judicial abogado: ROBERTO SEGUNDO CHAVIEDO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad No. V-2.847.252, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.505 en contra de la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA, ÓRGANO ADSCRITO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA. SEGUNDO: DECLINA la competencia para decidir la presente querella funcionarial en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay Estado Aragua. En consecuencia ordena la remisión del presente expediente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Así se Decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los doce (12) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (12-02-2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN
LA SECRETARIA
ABG. BETSY RAMIREZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12: 30 p.m.-
LA SECRETARIA
LA SECRETARIA
ABG. BETHSY RAMIREZ
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