En el juicio de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONTRA RESOLUCIÓN No. JL-135/2009 de fecha 15 de Octubre de 2009, emitida por el ciudadano Abg. GUSTAVO JOSÉ PEÑA ROJAS PRESIDENTE DE LA JUNTA LIQUIDADORA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO que intentara la ciudadana, MARÍA ALEIDA ARIAS MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.770.306, debidamente asistida por el Abogado DIEGO MAGIN OBREGÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.554.331, Inscrito en el Instituto De Previsión Social del Abogado No. 56.260, presentada por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA con sede en Maracay el 10 de Febrero de 2010, recibida por este Tribunal en fecha 12 de Febrero de 2010, y siendo la oportunidad legal a los fines de pronunciarse sobre su admisión; este Tribunal, observa que se trata de SOLICITUD DE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL EN CONTRA DE LA DECISIÓN EMITIDA POR EL PRESIDENTE DE LA JUNTA LIQUIDADORA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO en la cual ordena el retiro del cargo de AUXILIAR DE PREESCOLAR, adscrita al INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA DE MARIÑO (DIFAM), de acuerdo a lo que refiere en el escrito libelar. Pues, está involucrado un ente de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL, específicamente el Municipio SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, a través del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA DE MARIÑO. Ante esta solicitud y por tratarse de un acto administrativo denominado RESOLUCIÓN No. JL-135/2009 corresponde la competencia a los tribunales contencioso administrativos, tomando en consideración la doctrina sentada por la Sala Constitucional según la cual “… Los juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los Órganos de la Jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las RESOLUCIONES, dictadas por los entes adscritos a las Gobernaciones de los Estados y Municipios, por ser estos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer este tipo de juicios.” En este sentido, se trata de una RESOLUCIÓN emanado deL INSTITUO AUTÓNOMO MUNICIPAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA DE MARIÑO , en consecuencia, considera este Tribunal que no tiene competencia para conocer de la presente causa. De conformidad a lo dispuesto en las normas antes citadas debe precisarse que en casos como el de autos, como es la SOLICITUD DE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD la Sala del Máximo Tribunal ha indicado lo siguiente: la competencia para conocer y decidir casos donde se trata de un acto administrativo emanada de Los Municipios, correspondía en primer término al Tribunal de la Carrera Administrativa y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la función Pública, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales. No obstante; de conformidad con lo estipulado en el Artículo 95 del Estatuto de la Función Pública, acerca de la interrupción de la Caducidad, en concordancia con el Artículo 97 del mencionado estatuto el cual estipula lo siguiente: “La querella podrá ser consignada ante cualquier juez o Jueza de Primera Instancia o de Municipio, quien deberá remitirla dentro de los tres días de despacho siguientes a su recepción, al Tribunal competente…” ( las negrillas son mías). Por tal motivo, el conocimiento del caso de autos, atendiendo a la solicitud existente, corresponde en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Disposición Transitoria Primera, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como tribunales con competencia funcionarial. (véase, entre otras, sentencia Nº 1821 de fecha 20 de noviembre de 2003), de lo que se concluye, que el Contencioso Administrativo será quien determine la naturaleza del recurso en cuestión, así como la procedencia o no de la pretensión de la parte actora, en este sentido se ordena la remisión del presente expediente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Es necesario destacar la facultad del Juez de revisar la competencia en todo Estado y grado del proceso, no sólo por el carácter de orden público de que se encuentra revestido, sino además porque la búsqueda de una correcta administración de justicia implica su aplicación a los justiciables por parte de sus jueces naturales de conformidad con la exigencia del Artículo 49, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los Artículo 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.- Por las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL DE NULIDAD intentado por la ciudadana MARÍA ALEIDA ARIAS MARIN, a través de Abogado Asistente ciudadano: DIEGO MAGIN OBREGÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.554.331, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 56.260. SEGUNDO: DECLINA la competencia para decidir la presente causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua. En consecuencia ordena la remisión del presente expediente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Así se Decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Dieciocho (18) días del mes de febrero del año Dos Mil Diez (18-02-2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN

LA SECRETARIA

ABG. BETHSY RAMIREZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:25 a.m.-
LA SECRETARIA

ABG. BETHSY RAMIREZ